REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004270
ASUNTO : LP01-P-2008-004270
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Por recibidas las presentes actuaciones hoy seis (6) de noviembre del año 2008, constantes de cuatro (04) folios útiles, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes; y vista la solicitud hecha por el ciudadano NERIO JOSÈ MOLINA, titular de la cédula de identidad 8.032.858, este Tribunal para decidir observa:
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal con ocasión del escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2008, por el ciudadano NERIO JOSÈ MOLINA, sin asistencia de abogado, solicitando que por cuanto en fecha 19 de enero de 1993, se le seguía una causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de este estado Mérida, el cual manifiesta que se encuentra en el Registro Principal con Oficio Nª 1340-99, Legajo Nº 05, por tal razón solicita oficie a la Brevedad posible al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del sistema de los órganos de seguridad del estado, consigno tres (03) copias simples de dichas actuaciones.-
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman la presente solicitud, esta Tribunal observa, que el solicitante de actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador, para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para cualquier solicitud que se haga ante los Juzgados, el mismo señala lo siguiente:
(…)Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley (…)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luís Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.
De manera que, al no estar asistido el solicitante por un sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, este Tribunal de Control no acepta el escrito interpuesto por el ciudadano NERIO JOSÈ MOLINA, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así, con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control 5, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Único: NO ACEPTA el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2008, por el ciudadano NERIO JOSÈ MOLINA, sin asistencia de abogado, solicitando que por cuanto en fecha 19 de enero de 1993, se le seguía una causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de este estado Mérida, el cual manifiesta que se encuentra en el Registro Principal con Oficio Nº 1340-99, Legajo Nº 05, pide que oficie a la Brevedad posible al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del sistema de los órganos de seguridad del estado, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.- Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al archivo para su guarda y Custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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