REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004323
ASUNTO : LP01-P-2008-004323

RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogado YUDIH CATHERINA RIVAS ARAUJO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como la privación preventiva de libertad del ciudadano HECTOR JESÙS SILVA FLORES por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÌA ESPERANZA ROJAS DE FLORES, este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 21, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal le imputa a los ciudadanos SILVA FLORES HECTOR JESUS, venezolano, nacido en Caracas 12/04/68, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.043, hijo de Ramón Eduardo Silva y Carmen Flores de profesión comerciante, Residenciado en El Arenal, Residencias Domingo Jean Domenico Puliti, Torre 2, Piso 2, Apto 2, Mérida, Tlf. 0416-6754988, calificó los hechos en el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto en fecha 06 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 12:30, se recibió la llamada telefónica del número 0274-6574926, por parte de una ciudadana que se identifico como ROJAS DE FLORES MARÌA ESPERANZA, informando que se encontraba en el Palacio de Justicia del Centro de la ciudad de Mérida, específicamente frente a la gobernación del estado Mérida, esperando por un ciudadano que presuntamente estaba estafando y ante la denuncia interpuesta ante los orgànos de investigación se encontraba con este ciudadano para hacer entrega de un dinero que le solicito y por lo tanto requería de la presencia de funcionarios policiales para detenerlo en el momento tal y como sucedió que la víctima le entrego la cantidad de setenta mil bolívares fuertes(Bs.70,00) con la promesa que el era funcionario de la Gobernación del estado Mérida y le conseguiría una vivienda a su hija, procediendo los funcionarios al ver al ciudadano como la persona descrita por la víctima a su aprehensión incautándole la cantidad de dinero antes señalada en su poder.-

El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 47 folios útiles.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano HECTOR JESÙS SILVA FLORES, todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 372 y 373.
Precalificó los delitos para HECTOR JESÙS SILVA FLORES como de ESTAFA CONTINUADA a tenor del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente.-


EL IMPUTADO
SILVA FLORES HECTOR JESÚS, venezolano, nacido en Caracas 12/04/68, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.043, hijo de Ramón Eduardo Silva y Carmen Flores de profesión comerciante, Residenciado en El Arenal, Residencias Domingo Jean Domenico Puliti, Torre 2, Piso 2, Apto 2, Mérida, Tlf. 0416-6754988; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; él cual se acogió a dicho precepto tal y como quedó levantado en la misma audiencia de presentación; y lo dispone el artículo 133 eiusdem.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por los abogados JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO Y LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, quienes expusieron Difiere que el delito sea calificado en flagrancia, en razón de que existe una averiguación penal, es decir se apertura un procedimiento ordinario, es el mecanismo delito, la misma persona, existe un oficio de la Fiscalía General de fecha 17/06/08 donde se le exige no violentar el debido proceso, como es el presente caso, y para eso existe el acto conclusivo de la Fiscal, porque desde agosto no se emitió una orden de captura o acto conclusivo, nadie va a estafar por 70 mil olivares, en virtud de ello se decrete libertad plena y de no ser así una medida cautelar.

FUNDAMENTACIÒN DEL TRIBUNAL
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando SILVA FLORES HECTOR JESÚS, con el grado de autoría y participación expresados, se dieron cita con la víctima MARÌA ESPERANZA ROJAS DE FLORES, en la inmediaciones del Palacio de Justicia, frente a la Gobernación del estado Mérida, centro de la ciudad, para obtener para èl un dinero-el cual según la imputada-sería para conseguirle un apartamento a la hija de la víctima ciudadana MARÌA ESPERANZA ROJAS DE FLORES, y momentos después que recibe el dinero, es aprehendido el mismo por los funcionarios actuantes y le incautan la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.70,00) en efectivo en su poder.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SILVA FLORES HECTOR JESÚS, con el grado de autoría y participación expresado es el autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Acta policial en la cual constan las circunstancias de la aprehensión del imputado SILVA FLORES HECTOR JESÚS, de fecha seis (6) de noviembre del año 2008.-
Entrevista informativa de la víctima y testigo ciudadana MARÌA ESPERANZA ROJAS DE FLORES, de fecha 06-11-08.-
Entrevista del testigo presencial ciudadano JHALMAR ROJAS DÀVILA, titular de la cédula de identidad, Nº 10.719, 999, rendida ante el órgano de investigación.-
Acta de denuncia de fecha 18 de agosto del año 2008, que corre inserta en copia fotostática simple, la cual fue presentada por la fiscalía en original con las actuaciones para que se revisaran y fueran devueltas.-
Planilla de formato de cadena Nº 2008.1963, en la cual consta el dinero incautado y el celular.
Acta de investigación penal de fecha siete de noviembre (07-11-08)en la cual consta el prontuario que lo hace acreedor de una conducta predelictual .-
Inspección Nº 4927, de fecha siete de noviembre del año 2008, realizada en el sitio del suceso.-
Experticia de autenticidad o falsedad realizada a la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.70,00).-
Reconocimiento legal, a un (1) teléfono celular incautado en poder del imputado, utilizado para perpetrar el hecho.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 462 del Código Penal prevé términos entre uno a cinco años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos. Por otra parte la norma del artículo 253 dispone que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual… solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Con lo que y evidenciado el amplio prontuario policial que posee el imputado SILVA FLORES HECTOR JESÚS, no estima el Tribunal que a tal imputada pueda concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva.
Asimismo se encuentran acreditados los extremos de los numerales 4 y 5 del artículo 251 ya que se evidencia un comportamiento desleal y se evidencia conducta predelictual en su condición jurídica frente a la sociedad.

DEL PROCEDIMIENTO

Se decreta el procedimiento ordinario en virtud, que existe una denuncia por parte de la misma víctima, por lo que debe poner en claro el fondo los hechos, y así se realice una acumulación de las dos causas, previa imputación de los hechos que se le investigan por ser por el mismo delito, calificado el día de hoy en esta audiencia de flagrancia, y por cuanto el defensor señaló que existía previamente un procedimiento ordinario y el pediría algunas diligencias de conformidad con lo señalado en los artículos 49 de la Carta Magna y 125 del COPP, para indagar la verdad y la realización de la justicia. Ha habida cuenta, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO PREVIO.
En otro orden de ideas y en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, así como el supuesto montaje de que fuera objeto el procedimiento por parte del CIPCC y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que tal procedimiento se encuentra ajustado a derecho ya que por mandato expreso de la Carta Magna, en su artículo 30: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En sentido similar se pronuncia el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la aprehensión del imputado SILVA FLORES HECTOR JESÚS fue hecha en el marco de las facultades que le confiere la normativa legal de la norma adjetiva, tanto a la policía del Estado Mérida, como al Ministerio Público; pues los presupuestos de la actividad investigativa a juicio del tribunal no fueron cercenados o violados en ningún momento por parte de dichos entes, sino al contrario, actuaron diligentemente en atender el justo reclamo de la estafada en el caso de marras. En consecuencia tal alegato debe desecharse, y así se decide.
Con relación a la solicitud de libertad plena del imputado, este Tribunal la niega, por considerar que la misma es improcedente, por los motivos o explicación realizada anteriormente en esta providencia.-

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado SILVA FLORES HECTOR JESUS plenamente identificado en la presente acta por cuanto considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la precalificación del delito como Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda la librar Boleta de Encarcelación del imputado SILVA FLORES HECTOR JESUS, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta dirigida al Centro Penitenciario Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía del Estado para el traslado del mismo
QUINTO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia de presensación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA