REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001885
ASUNTO: LP01-P-2007-001885

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 04-11-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que fue acordada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 03-11-86, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.308.922, domiciliado en Los Curos, parte media, sector El Entable, vereda 23, casa nro. 18, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al acusado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respectivamente, todos con la agravante de ser perpetrado en una adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, en la comisión de los citados hechos punibles (acumulados por éste Tribunal en auto de fecha 21-09-2.007) cometidos en dos (02) fechas distintas: el primero, fue cometido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía del día 22-12-2.006, en el interior de la vivienda signada con el nro. 05, situada en la vereda 1 de la parte media de Los Curos de ésta Ciudad, cuando el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, se metió a la fuerza a la residencia de la adolescente VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, una vez adentro, quitó el cable del teléfono y le quitó las llaves para que no saliera, iniciándose un forcejeo entre ellos, donde el referido ciudadano agarró un “paralay” y se lo roció a la víctima en la cara, hasta que en el sitio se hicieron presentes unos vecinos que la auxiliaron, mientras que el segundo, fue cometido aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 30-04-2.007, en el interior de la vivienda signada con el nro. 05, situada en la vereda 1 de la parte media de Los Curos de ésta Ciudad, resultando aprehendido en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez, aproximadamente a las 02:45 p.m., con motivo a que minutos antes la adolescente VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, de 16 años de edad, había formulado una denuncia en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, donde señaló que dicho ciudadano llegó a su residencia con una actitud violenta, ya que luego de sujetarla por el cuello, la tiró en la cama y en contra de su voluntad, le arrebató su teléfono celular, indicándole que eso era lo que él quería, siendo que cuando la víctima se acercó a recuperar su teléfono celular, éste la golpeó con su mano por el pómulo derecho y la hizo caer al piso, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursantes del folio (54) al folio (57) y del folio (147) al folio (150) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHAS ACUSACIONES FISCALES formuladas en contra del acusado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, antes identificado, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respectivamente, todos con la agravante de ser perpetrado en una adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dichas acusaciones fiscales no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y las mismas cumplían con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en sus respectivos escritos acusatorios, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitidas como fueron ambas acusaciones fiscales, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Admito los hechos causados, pido disculpas a ella, por todo lo que sucedió, no volverá suceder, solicito al Tribunal el procedimiento de la suspensión condicional del proceso y voy a cumplir con lo que me imponga el Tribunal.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena de los tres (03) delitos que se le atribuyen, pues el acusado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (12) y su vuelto de las actuaciones, que el acusado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, no posee registro policial alguno, por lo cual debe presumirse que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el imputado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a la madre de su hija; la adolescente VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, al ofrecerle disculpas y prometerle que lo ocurrido no volvería a suceder en plena audiencia preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, siendo que en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 eiusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a la víctima; la adolescente VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, como a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; Abogado MARÍA CAROLINA COLOMBI, éstas manifestaron su conformidad con que al acusado se le otorgara la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respectivamente, todos con la agravante de ser perpetrado en una adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen consagradas penas que en ninguno de los casos supera o excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delitos leves, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la víctima y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO Y EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO IAD KOTEICHE, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año y (06) meses, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 04-05-2.010, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ o algún otro integrante de la familia,
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
3) Obligación de comparecer a las presentaciones periódicas que le fije el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
4) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de la víctima VANESA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, quedando obligado a no cometer algún nuevo hecho punible.
5) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región andina, en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, a los fines de que se le designe un delegado de prueba que se encargará de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Así mismo, se le hizo la advertencia al acusado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, durante el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DUODÉCIMO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO y su Defensor Privado en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-11-2.008, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS HECHOS PUNIBLES CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA A FAVOR DEL CIUDADANO WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año y seis (06) meses, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el delegado de prueba que se le designe, el cual concluiría en fecha 04-05-2.010, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA