REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004152
ASUNTO: LP01-P-2008-004152
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 01-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-08-52, de 56 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V-4.061.827, domiciliado en la avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa nro. 31-25, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:40 p.m. del día 29-10-2.008, en el interior de la vivienda signada con el nro. 31-25, situada en la avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32 de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector, recibieran información vía radio donde se les requería se trasladaran hasta la citada vivienda, al llegar al sitio, salió una ciudadana que se identificó con el nombre de MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien manifestó que el ciudadano que allí se encontraba, la había agredido verbalmente, la había amenazado de muerte y también había intentado agredirla físicamente, dicho ciudadano quedó identificado con el nombre de REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL y les manifestó que ellos no podían ingresar sin orden de allanamiento, más sin embargo, la víctima les permitió el acceso a la vivienda, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente intentara agredir físicamente y amenazara a la víctima MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, con atentar contra su vida, lo cual motivó que ésta se encerrara en una de las habitaciones hasta que se hizo presente la comisión policial, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, más un incremento de pena de un (01) tercio a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 29-10-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL (folio 02 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 29-10-2.008 a la víctima MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien narró lo sucedido dentro de la vivienda (folio 04 y su vuelto) y la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1924, de fecha 30-10-2.008, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos tomadas al imputado, la cual arrojó un resultado POSITIVO para ALCOHOL en orina, lo que permite concluir que dicho ciudadano había consumido bebidas alcohólicas para el momento de practicarse su aprehensión (folio 14), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, posee buena conducta predelictual, ya que no presenta registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 03-11-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión física y verbal hacía la víctima MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ y hacía los demás integrantes de la familia, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, por lo cual se le impone la obligación de iniciar un tratamiento por ante la Institución denominada “Alcohólicos Anónimos” existente en ésta Ciudad, en tal sentido, deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa Institución.
4) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ tanto a su residencia como a su lugar de trabajo o estudio, por lo cual deberá coordinar con algún familiar autorizado por la víctima, lo relacionado con el derecho que tiene de ver a su hija.
5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
6) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
7) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa Institución.
8) Orden de salida de la residencia que compartía con la víctima; ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, por lo cual sólo se le autoriza a retirar sus pertenencias, instrumentos y herramientas de trabajo, dicha medida se mantendrá mientras tenga duración el presente proceso penal o en caso de que la víctima ubicara otra residencia para mudarse. Ofíciese lo conducente a la Casilla Policial de la Parroquia El Llano, para que supervisen el cumplimiento de esta medida, remitiendo anexo una copia certificada del acta de la audiencia de presentación de aprehendido.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY QUINTERO como por el Defensor Público Penal; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 01-11-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad ordenada.
LA SECRETARIA