REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010424
ASUNTO : LP01-P-2006-010424

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prescinde de la celebración de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de febrero de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida) recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Radio Operador Zambrano de la FAPEM, informando que varios ciudadanos aún por identificar sometieron a los vigilantes del Centro Comercial Alto Chama despojándolos de sus armas, igualmente intentaron someter al ciudadano NELSON CHACIN, propietario o encargado del Auto Mercado Chama, quien se resistió pero fue herido con arma de fuego a nivel de su rostro, desconociéndose mas datos al respecto, motivo este por el que se inició la investigación (f. 01) de la cual consta la siguiente actuación:
Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-684, practicado al ciudadano NELSON CHACIN MELEAN, en fecha 26-02-1996, por los doctores Alberto Camacaro y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al CPTJ, quienes dejan constancia que se trato de lesiones “que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de nueve (09) días” (f. 24).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a PERSONAS DESCONOCIDAS son los tipificados en los artículos 460 y 418 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES cometidos en perjuicio de las Empresas GUARVICA, SINCA y el ciudadano NELSON CHACIN.
En lo que concierne al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el anterior Código Penal en su artículo 418, tenía prevista una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de febrero de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal, observa que efectivamente durante el desarrollo de la fase preparatoria no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigación efectuada hasta la presente fecha y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento y así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que también es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las Empresas GUARVICA, SINCA y el ciudadano NELSON CHACIN, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ______________________________________________________________.
SRIA.
IC.-