REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000318
ASUNTO : LP01-P-2008-000318

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le siguió al ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLÉN DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.101.671, residenciado en el barrio El Calvario, callejón América, casa N° 2, La Victoria Estado Aragua.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de abril de 1999, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano LAUREANO HERNÁNDEZ TORO, manifestando que el ciudadano ALBERTO GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.101.671, residenciado en el sector El Molino, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, le había entregado dos cheques en pago de productos agrícolas, cada uno por un monto de un millón de bolívares, de la cuenta corriente Nº 064-002407-2 del Banco República, de la agencia de Cagua Estado Aragua, siendo los cheques números 23724815 y 23724876, agregando además que en ese momento consignaba protesto en relación a los dos cheques emitidos por el referido ciudadano, hojas de devolución de cheques y los cheques en original, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 13 de junio de 1999 funcionarios de la Comisaría La Victoria, Estado Aragua, remitieron oficio Nº 203 al extinto CPTJ, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Jesús Alberto Guillén Dávila, así como el acta policial (f. 21 y 22).
En fecha 23 de junio de 1999 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual decretó medida de sometimiento a juicio al ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLÉN DÁVILA por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cometido en perjuicio del ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, acordando la libertad del mismo (f.45 y 46).
En fecha 06 de abril de 2000 los ciudadanos Laureano Hernández Toro y Jesús Alberto Guillén Dávila, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, presentaron escrito en el cual celebran acuerdo reparatorio (f. 57 y 58).
Una vez recibida dicho escrito el Tribunal de Control Nº 03 fijó audiencia para homologar el acuerdo reparatorio, audiencia ésta que fue diferida en varias oportunidades en virtud de que el imputado no se presentó a la misma, por lo cual el Tribunal acordó remitir las actuaciones a la fiscalía en fecha 27 de septiembre de 2000, siendo luego recibida la causa con el presente escrito de sobreseimiento.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLÉN DÁVILA es el tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código de Comercio, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, con un incremento de pena de un sexto (1/6) a una tercera (1/3) parte, siendo que la pena a imponer superaría los tres (03) años de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable superior a los tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLÉN DÁVILA, antes identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,

En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________
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