REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000453
ASUNTO : LP01-P-2008-000453

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue al ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.910, residenciado en la urbanización Los Curos Parte Alta, casa N° 26, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de abril de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio signado bajo el N° 0786 de la Comandancia General de la Policía del estado, remitiendo a la orden de ese despacho al ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑOS, sindicado por el ciudadano GERMAN ANTONIO SOTO RONDON de haberlo atracado, despojándolo de un reloj marca Casio y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo y causarle una herida cortante en la mano derecha con arma blanca (cuchillo), en hecho ocurrido frente al Mercado de Los Curos de esta ciudad de Mérida,. Indicando dicho oficio que para el momento de la detención opuso resistencia e intentó desarmar al funcionario, causándole excoriaciones en el antebrazo izquierdo y un hematoma a la altura del codo del mismo brazo (f. 01), motivo éste por el cual se inició la correspondiente investigación.
Asimismo al folio 44 consta oficio N° 0787 emanado por la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, de fecha 02 de abril de 1996 en el cual remite al ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑOS, sindicado por el ciudadano JOSE HIPOLITO SANTIAGO ALDANA de haberlo interceptado en el sector Negro Primero de la urbanización Los Curos, agrediéndolo con un cuchillo y causándole una herida cortante en la mano derecha, despojándolo así de la cantidad de siete mil quinientos bolívares.
En fecha 08 de abril de 1996 los expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1216, al ciudadano CÉSAR BECERRA, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 35).
En fecha 08 de abril de 1996 los expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1244, al ciudadano RAMÓN ALBERTO RIVAS, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 36).
En fecha 08 de abril de 1996 los expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1260, al ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 37).
En fecha 08 de abril de 1996 los expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1215, al ciudadano GERMÁN ANTONIO SOTO, quien presentó cicatrices producto de lesiones cortantes, las cuales debieron alcanzar su cicatrización en un lapso de ocho (08) días (f. 38).
Al folio 39 consta Registro de Antecedentes Penales del ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑOS en los años 84 y 85 por los delitos de Lesiones y Tentativa de Violación y Hurto.
Al folio 64 consta Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSE HIPOLITO SANTIAGO ALDANA por los Drs. Arcadio Payares y José Ibáñez quienes concluyeron: “La cicatriz descrita en el presente informe es el producto de herida contusa, la cual debió alcanzar su cicatrización en el lapso de seis (06) días”.
En fecha 17 de abril de 1996 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO (f. 78 al 81).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑOS, son los tipificados en los artículos 458, 418 y 219 ordinal 3° del anterior Código Penal, es decir, los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, se observa que el delito más grave; es decir, el delito de Robo Impropio tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de presidio, por ser ésta la sanción para el delito de mayor gravedad.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de abril de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑOS, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ANTONIO SOTO RONDÓN, CÉSAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, RAMÓN ALBERTO RIVAS ZERPA, JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑOS y JOSÉ HIPOLITO SANTIAGO ALDANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.
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