REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000819
ASUNTO : LP01-P-2008-000819
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prescinde de la celebración de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de noviembre de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano WILMER RAFAEL MOLINA ANGULO, manifestando que en horas de la mañana de ese mismo día bajaba por las adyacencias del Mercado Periférico, en la Avenida Gonzalo Picón de esta ciudad de Mérida, cuando de repente le salió un sujeto apodado “Caraquita”, lo amenazó con un revólver y lo despojó de su cartera con su documentación personal y quinientos bolívares en efectivo, motivo por el cual se inició la investigación (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en perjuicio del ciudadano WILMER RAFAEL MOLINA ANGULO es el tipificado en el artículo 460 del anterior Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, se observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; más sin embargo, de la investigación efectuada hasta la presente fecha y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento y así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano WILMER RAFAEL MOLINA ANGULO, ello de conformidad con los artículos 318, numeral 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación nros. _________________________________________________________________.
SRIA.
zr
|