REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003372
ASUNTO: LP01-P-2008-003372

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 10-11-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de la ciudadana AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: La acusada en la presente causa es: AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-09-81, de 27 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.031.178, soltero, residenciado en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Caobos, casa nro. 132, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, el hecho de haber sido denunciada en fecha 17-08-2.006 por el ciudadano MARCELO RUBEN ROMERO GIACALONE, quien compareció por ante la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., manifestando que se había detectado en la taquilla de paso de la Empresa CANTV, correspondiente al Consorcio CCT, ubicada en la calle 26, entre avenidas 3 y 4, planta baja del edificio Busgas de ésta Ciudad, un faltante por la cantidad aproximada de (Bs. 40.614.340,oo), siendo la responsable de recibir los pagos en esa taquilla la ciudadana AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, cajera contratada por el Consorcio desde el día 20-02-2.006, quien se obligaba a introducir el dinero recibido en la caja fuerte o bóveda, cada vez que llegaba a la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), por lo cual sólo dicha ciudadana y el Servicio Panamericano de Protección, que se encarga de transportar dinero y valores en vehículos blindados, tenían acceso al dinero depositado en la caja fuerte, teniendo el denunciante conocimiento de lo que sucedía, cuando la Empresa CANTV informa sobre la irregularidad que estaba ocurriendo en la taquilla, ya que estaba recibiendo los depósitos de dinero con varios días de retraso, determinándose en el respectivo informe pericial contable que el monto faltante ascendía a la cantidad de (Bs. 37.584.340,oo).
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 99 y 466 eiusdem, en perjuicio de la Empresa CONSORCIO CCT, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, por cuanto presuntamente la imputada, en fechas distintas, se fue apropiando de cantidades de dinero que cancelaban los clientes, en razón de laborar como empleada de una taquilla de paso de la Empresa CANTV y su función era recibir directamente los pagos por servicios telefónicos, muchos de ellos en efectivo, dinero que utilizaba para su propio beneficio y que no introducía en la caja fuerte a la cual tenía libre acceso, hasta que se descubrió un faltante de dinero que no pudo justificar, pero que tampoco restituyó.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (349) al (359) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de la ciudadana AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 99 y 466 eiusdem, en perjuicio de la Empresa CONSORCIO CCT, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace una relación detallada de los hechos que se le atribuyen a la acusada, en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo, se hace un señalamiento de los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación y que a criterio de éste Juzgador comprometen seriamente la responsabilidad penal de la acusada, se cumple con hacer un ofrecimiento de los medios de prueba debidamente explicados en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia, se indica una calificación jurídica específica con las disposiciones legales aplicables y se solicita el enjuiciamiento formal de la ciudadana AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (354) hasta el folio (359) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, cuyo escrito consta a los folios (385) y (386) de las actuaciones, se observa que tal escrito de ofrecimiento de pruebas, sin lugar a dudas, resulta EXTEMPORÁNEO, por haber sido presentado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado a tan sólo dos (02) días de la celebración de la presente audiencia, tomando en cuenta que los días en la fase intermedia se cuentan en días de despacho y no continuos, además, debió haber sido presentado al menos cinco (05) días de despacho antes de la audiencia preliminar fijada por primera vez, es decir, la correspondiente al día 16-10-2.008, por cuanto esa fue la fecha de la primera convocatoria y la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que de llegar a producirse diferimientos en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar no puede entenderse que se reabre o reapertura el citado lapso, por ser preclusivo, lo contrario sería entender que cada vez que se difiera una audiencia preliminar, ello daría nacimiento a un nuevo lapso para que las partes formulen las solicitudes o pedimentos enunciados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en razón de su extemporaneidad o no haber sido promovidas en tiempo hábil.
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a la acusada AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, quien una vez impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Quiero ir a juicio”.
SÉPTIMO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la acusada AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, se encuentra actualmente en libertad plena, se acuerda mantener la misma, considerando que de las actuaciones no se desprende que exista alguna presunción que lleve a la convicción del Juzgador a estimar que la voluntad de la acusada sea la de no comparecer a los actos procesales o de evadirse del proceso penal que nos ocupa, apreciándose que la medida de coerción personal propuesta por el Ministerio Publico, no resulta necesaria para garantizar las finalidades o resultas del presente proceso penal, toda vez que la acusada ha acudido a los llamados efectuados tanto por la Fiscalía como por éste Tribunal y prueba de ello es su comparecencia a la audiencia preliminar, pues la acusada conoce la obligación de comparecer al juicio oral y público y en caso de que no lo hiciera, el Juez de Juicio dispondrá de los medios para traerla al proceso o imponerle alguna medida de coerción personal, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, por lo tanto, para el momento de celebración de la audiencia preliminar, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la ciudadana AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, pues además se trata de una ciudadana que presenta buena conducta predelictual y posee residencia fija que permite su ubicación para que comparezca al juicio oral y público, lo cual acredita su arraigo en está Ciudad, por último, el Ministerio Público no fundamentó la pertinencia y necesidad de imponer una medida de coerción personal ni tampoco sustentó una presunción elevada de que la acusada se abstraerá o evadirá la acción de la justicia, por cuanto no toda acusación implica la obligación de imponer una medida de coerción personal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la ciudadana AMARANTHA HERNÁNDEZ RIVAS, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 99 y 466 eiusdem, en perjuicio de la Empresa CONSORCIO CCT, en calidad de autora material y voluntaria, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fueran debidamente explicados durante la audiencia preliminar.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 11-11-2.008.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA