REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002121
ASUNTO: LP01-P-2008-002121
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 11-11-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La acusada en la presente causa es: MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-06-83, de 25 años de edad, vendedora, titular de la cédula de identidad nro. V-16.746.227, soltera, residenciada en el Sector Chamita de Santa Catalina de El Chama, calle principal, frente a la cancha deportiva, casa nro. 0-11, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye a la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente a las 05:00 a.m. del día 22-05-2.008, en el Sector La Cuchilla de Playón Bajo, El Valle, Estado Mérida, con motivo a que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios que se encontraban prestando servicio en la Estación de Seguridad Parroquial El Valle de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieron una llamada vía radio donde les informaban que en el en el Sector La Cuchilla de Playón Bajo se encontraba un vehículo que había colisionado contra una vivienda y que sus ocupantes se encontraban lesionados, por lo que se trasladaron hasta el sitio para corroborar la información, al llegar al lugar, observaron un vehículo automóvil, tipo taxi, de color blanco, marca Renault, placas FU663T y junto al mismo una comisión de bomberos al mando del Distinguido GERARDO GUERRERO que le estaba prestando los primeros auxilios a dos ciudadanos que se encontraban lesionados en el vehículo, siendo que el taxista que quedó identificado con el nombre de JUAN JOSÉ RONDÓN, le manifestó a los funcionarios policiales actuantes que no dejaran ir a la ciudadana que quedó identificada con el nombre de MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, la cual se encontraba sentada en el puesto del chofer para el momento en que ocurre el accidente de tránsito, ya que dicha ciudadana en compañía de dos ciudadanos que lograron darse a la fuga, bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego que le colocaron en el cuello, luego de solicitarle una carrera hasta el Sector El Playón de El Valle, en el momento en que se desplazaban a la altura del Sector Vuelta de Lola de ésta Ciudad, lo sometieron y procedieron a despojarlo de su teléfono celular y de la cantidad de (Bs. F. 150,oo) en efectivo, así mismo, lo golpearon en la cabeza con dicha arma de fuego cuando lo pasaron al asiento trasero, siendo que uno de los sujetos de contextura obesa tomó el control del vehículo, pero aparentemente no sabía conducir bien, por lo cual continuó conduciendo la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, quien debido al exceso de velocidad perdió el control y colisionó contra una vivienda, no pudiendo abandonar el vehículo, ya que tanto ella como la víctima quedaron aprisionados en su interior, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputada.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, por cuanto la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA resultó aprehendida inmediatamente después de ser sacada del vehículo automotor que conducía el taxista; ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, siendo que la citada víctima solicitó que no la dejaran ir, afirmando que minutos antes dicha ciudadana en compañía de otros dos ciudadanos que lograron darse a la fuga, cuando éste les prestaba servicio como taxista y habiendo contratado una carrera en el centro de la Ciudad, durante el trayecto procedieron a amenazarlo de muerte con un arma de fuego que le colocaron en el cuello, le propinaron golpes y posteriormente lo despojaron de sus pertenencias (dinero en efectivo y teléfono celular), así como, del vehículo automotor (taxi) que conducía la imputada para el momento en que se produce la colisión con la vivienda y ésta no logra huir al haber quedado atrapada dentro del vehículo junto a la víctima, resultando lesionada ésta última en el cráneo, cuello, hombro izquierdo, pierna izquierda y tórax, a consecuencia de los golpes recibidos y del fuerte impactó del vehículo, constituyendo lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) días, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al informe de reconocimiento médico legal nro. 1487, de fecha 22-05-2.008, suscrito por el Experto Profesional Especialista I; DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, cursante al folio (35) y su vuelto de las actuaciones.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalías Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (94) al (109) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, siendo que en dicho escrito acusatorio no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y el misma cumple a cabalidad con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas de expertos y testimoniales ofrecidas por la citada Representación Fiscal, en su respectivo escrito acusatorio (folios 103 al 108), por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existe prueba alguna que admitir, por no haber sido ofrecidas oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a la acusada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, quien una vez impuesta del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Quiero ir al juicio”.
SEXTO: Con motivo a que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, presentó un escrito constante de tres (03) folios útiles, recibido por éste Tribunal en fecha 10-11-2.008, cursante del folio (144) al (146) de las actuaciones, donde solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador, procede a dar respuesta a tal solicitud y observa que las circunstancias que motivaron la decisión dictada en fecha 20-06-2.008, donde se DECLARÓ SIN LUGAR la revocatoria y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, las cuales fueron debidamente explanadas en el auto fundado cursante del folio (60) al folio (64) de las actuaciones, no han variado y se mantienen vigentes, tomando en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° eiusdem, ya que a la acusada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, se le atribuye la comisión de dos (02) delitos sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por los cuales se le podría llegar a imponer una pena elevada de hasta diecisiete (17) años de presidio, así mismo, éste tipo de hechos punibles causa conmoción y repudio en la ciudadanía, particularmente, cuando la víctima es un taxista, el cual presta un servicio público destinado al transporte colectivo de pasajeros, siendo que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto la víctima no sólo fue despojada de sus pertenencias y del vehículo automotor de su propiedad si no también se encontraba amenazada o en situación de riesgo, sintiendo un terror psicológico por la posibilidad de sufrir graves daños en su integridad física y por el peligro de llegar inclusive a perder hasta la vida si oponía alguna resistencia, ya que le fue colocada un arma de fuego en el cuello, aunado, a que éste Juzgado de Control, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que la imputada se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, por último, éste Juzgador, aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto la acusada tiene conocimiento donde podría ser ubicada la víctima, quien labora como taxista y de estar en libertad, resulta muy probable que ésta se presente a su lugar de trabajo e influya negativamente en ella para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda mantener a la acusada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA privada de su libertad en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con lo pautado en los artículos 264, 282 y 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, en calidad de autora material y voluntaria, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 12-11-2.008.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA