REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003901
ASUNTO: LP01-P-2008-003901
AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Por cuanto en fecha 17-10-2.008, éste Tribunal, recibió escrito proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos encuadran en el delito de DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento no tendrá lugar sino a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (folio 04 y su vuelto), éste Juzgador, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 06-10-2.008 por el ciudadano OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, profesor de la ULA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.283.383, por ante la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano JULIO ARAQUE, quien es mi vecino, ya que el mismo, con un arma de fuego, tipo escopeta, me mató a mi perro, zamolledo, valorado en Dos (2.000) Mil bolívares fuertes, me enteré el día de hoy, cuando regresé de viaje…"
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en el delito de DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478, encabezamiento del Código Penal vigente, ya que el denunciante señala al denunciado como el causante de la muerte del animal doméstico de su propiedad (perro de raza), por cuanto presuntamente le disparó con un arma de fuego, tipo escopeta, siendo que en tal disposición legal expresamente se señala que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que el ciudadano OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, en su condición de propietario del canino, haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra del ciudadano JULIO ARAQUE, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO JULIO ARAQUE, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO JULIO ARAQUE QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA