REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de noviembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003506
ASUNTO: LP01-P-2008-003506
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA
CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en fecha 22-10-2.008, éste Tribunal, no celebró la respectiva audiencia preliminar, con motivo a que el Defensor Privado; Abogado IAD KOTEICHE, había presentado en fecha 20-10-2.008 un escrito constante de dos (02) folios útiles, donde solicita se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano FUAD CHADY SALAN CHANEM, por ausencia del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, ello con la finalidad de no retrotraer la causa a su estado de investigación cuando esté en el Tribunal de Juicio, por lo cual solicita la no celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se cumpla con el acto de imputación (folios 97 y 98), es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal seguido en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente por el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que el ciudadano FUAD CHADY SALAN CHANEM, titular de la cédula de identidad nro. V-18.264.808, quedó individualizado como imputado desde el día 09-08-2.006, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito que nos ocupa, donde perdiera la vida el ciudadano MOISES ANTONIO LINARES UZCATEGUI (occiso), a partir de ese momento, la investigación se dirigió contra él y fue debidamente identificado con todos sus datos en el acta policial, de fecha 09-08-2.006, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) 4046 NOLBERTO VERDI RODRIGUEZ, cursante al folio (01) y su vuelto de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las actuaciones, se observa que el imputado FUAD CHADY SALAN CHANEM y el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, debidamente juramentado como su defensor por el Juez de Control nro. 02 (temporal) de éste Circuito Judicial Penal en acta cursante al folio (20) de las actuaciones, concurrieron voluntariamente en fecha 17-08-2.006 a rendir declaración en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acto donde éstos se impusieron de las actuaciones y fueron informados del delito por el cual se seguía la investigación penal, siendo impuesto el ciudadano FUAD CHADY SALAN CHANEM del precepto constitucional y de las disposiciones legales que consagran los derechos del imputado, así como, del derecho a solicitar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, resulta evidente que ello constituyó un acto de imputación formal. (Folio 21).
QUINTO: El Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del ciudadano FUAD CHADY SALAN CHANEM, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MOISES ANTONIO LINARES UZCATEGUI (occiso), luego de que éste tuviera participación efectiva durante la fase preparatoria, pues tuvo la oportunidad de dar su versión de los hechos en una declaración recibida libre de toda coacción y sin juramento alguno, conforme a las exigencias consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se concluye que al imputado FUAD CHADY SALAN CHANEM, se le respetó su sagrado derecho de declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, debidamente asistido de su defensor, a los fines de conocer la calificación jurídica que se le atribuye y todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, se le permitió acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar su escrito acusatorio, cumplió con garantizar un ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a favor del ciudadano FUAD CHADY SALAN CHANEM, ya que encontrándose éste en libertad y provisto de defensor, concurrió voluntariamente a rendir declaración ante el Despacho Fiscal a cargo de la investigación, por ello resultaba correcto que requiriera la fijación de una audiencia preliminar, la cual considera éste Juzgador debe seguir siendo convocada, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un vicio que acarree la nulidad absoluta de la acusación fiscal, la cual mantiene todos sus efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA POR EL ABOGADO IAD KOTEICHE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO FUAD CHADY SALAN CHANEM Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, por cuanto el acto formal de imputación si se celebró en la presente causa, tal como consta al folio (21) de las actuaciones, siendo que su realización impidió que resultara afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, seguir convocando la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público presentó formal acusación y la misma mantiene todos sus efectos jurídicos al no existir un vicio que acarree su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA POR EL ABOGADO IAD KOTEICHE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO FUAD CHADY SALAN CHANEM Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, por cuanto el acto formal de imputación si se celebró en la presente causa, tal como consta al folio (21) de las actuaciones, siendo que su realización impidió que resultara afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13, 196, último aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Procédase a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y notifíquese de ello a las partes.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.
LA SECRETARIA