REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004473
ASUNTO: LP01-P-2008-004473
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 13-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDREW SILVA MONTOYA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ANDREW SILVA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-07-89, de 19 años de edad, latonero, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.149.389, residenciado en el Barrio San Buenaventura, calle 02 Sucre, casa nro. 22, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANDREW SILVA MONTOYA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:25 a.m. del día 11-11-2.008, en la calle 02 del sector San Buenaventura de Ejido, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron la información vía radio de que un ciudadano había arrebatado un teléfono celular a una adolescente en el terminal de busetas de ese sector, al hacer un recorrido por el sector, lograron visualizar a un ciudadano con las mismas características fisonómicas, quien al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, lo cual motivó que se le diera la voz de alto y se le practicara una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, de color negro con gris, marca LG, modelo LG-MX380, con su respectiva batería, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Ejido, donde la adolescente CRYSMAR DEL CARMEN REINOZA TORRES, de 17 años de edad, lo sindicó como la misma persona que aproximadamente a las 07:45 a.m. le había arrebatado de sus manos el teléfono celular que fue recuperado, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de ANDREW SILVA MONTOYA quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANDREW SILVA MONTOYA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado ANDREW SILVA MONTOYA resultó aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente tomara o arrebatara de las manos de la víctima un teléfono celular, marca LG, el cual fue recuperado en su poder al practicársele la inspección personal, por lo tanto, su acción estuvo dirigida sólo a arrebatar intencionalmente el objeto o la cosa perteneciente a la víctima, sin ejercer violencia contra su integridad física u ocasionarle algún tipo de lesión corporal, en consecuencia, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: ROBO LEVE O EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único parte del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente CRYSMAR DEL CARMEN REINOZA TORRES, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que la pena que se podría llegar a imponer por el hecho punible atribuido al imputado ANDREW SILVA MONTOYA resultaría relativamente baja, ya que el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único parte del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para presumir que el imputado ha sido partícipe de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 11-11-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado ANDREW SILVA MONTOYA (folio 02 y su vuelto), de la entrevista recibida a la víctima; la adolescente CRYSMAR DEL CARMEN REINOZA TORRES, donde afirma que el aprehendido fue la misma persona que le arrebató de las manos su teléfono celular (folio 04 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 1004, de fecha 11-11-2.008, donde el Experto Detective YAKO JUGO VALERA, describe las características de la evidencia recuperada (teléfono celular) (folio 10 y su vuelto), aunado, a que no se trata de un hecho punible de gran magnitud al no haberse atentado contra la integridad física de la víctima, más aún, cuando el objeto sustraído fue recuperado en buen estado y el imputado ANDREW SILVA MONTOYA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, según consta en la respectiva acta de investigación penal cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal que se sigue en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 13-11-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público.
2) Prohibición de acercamiento o comunicación tanto con la víctima como con el testigo presencial de los hechos.
3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público.
5) No cambiar de residencia sin informar por escrito al Tribunal.
6) Presentar una constancia de trabajo o de estudio actualizada en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 13-11-2.008.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO como por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público; Abogado CAROL LISSET PACHECO, petición ésta que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO ANDREW SILVA MONTOYA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 13-11-2.008, se libró la respectiva boleta de libertad.
LA SECRETARIA