REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000098
ASUNTO: LP01-P-2007-000098
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 19-11-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.119.316, nacido el 11-08-78, domiciliado en: Sector Camino Real, cerca del Ambulatorio, casa sin número de cemento gris, Guaimaral, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, que le atribuye el Ministerio Público son los siguientes: De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, le atribuye al ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, el hecho de que aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 30-10-2.005, se presentó presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en compañía de su hermano; el ciudadano ARSENIO ARELLANO PERNIA, a la residencia donde habitan los ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA, JUAN ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA y la víctima ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), situada en la Finca El Corozo de la Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral, Estado Mérida, faltándole el respeto y molestando a las mujeres presentes, hasta que la víctima intervino y les reclamó por su conducta, exigiéndoles que se fueran de la casa, lo cual los enfureció a tal extremo, que el imputado ARSENIO ARELLANO PERNIA, lo sostuvo por detrás, mientras que el imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, le propinó una puñalada por el pecho, luego lo soltaron y salieron corriendo, en ese momento el ciudadano hoy occiso se tapó la herida con la mano, pero no pudo evitar desangrarse y caer al piso, perdiendo la vida en el mismo sitio a consecuencia de la herida cortante y penetrante recibida a nivel del hemitórax derecho, lo cual motivó el inicio de la investigación penal correspondiente.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merece la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que dicho ciudadano, encontrándose en compañía de su hermano; el ciudadano ARSENIO ARELLANO PERNIA, presuntamente le dieron muerte a la víctima, actuando con ALEVOSÍA, pues el sujeto activo obró a traición o sobre seguro, ya que al actuar conjuntamente con su hermano, superó en fuerza física al sujeto pasivo, quien se encontraba desarmado y no representaba un riesgo para la integridad física de sus agresores, dándole apenas la oportunidad de tomar un tubo utilizado para trancar la puerta de la vivienda, lo cual resultó insuficiente ante el arma blanca utilizada por su agresor, el imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, quien le propinó una puñalada, mientras el ciudadano ARSENIO ARELLANO PERNIA lo sostenía por detrás, por lo tanto, el imputado se aprovechó de la ventaja que le proporcionaba un arma blanca y que la víctima no podía defenderse al encontrarse sometida por la espalda, por lo cual se comparte el criterio señalado por el conocido autor de Derecho Penal DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, cuando en su obra “MANUEL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, Edición del año 1.989” expresa lo siguiente: “…Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…” (página 30), en tal sentido, se difiere de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE propuesta por la Defensa Privada.
TERCERO: En cuanto a la excepción planteada por la Defensa Privada, prevista en el literal e, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación fiscal no menciona cuales son los elementos de convicción que sirven para encuadrar los hechos en la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, éste Tribunal, debe señalar que el escrito acusatorio sí cumple con hacer mención de todos los elementos de convicción que sirven de sustento para encuadrar los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, siendo éstos fundados y plurales para soportar tal calificación jurídica, a criterio de éste Juzgador, pues se entiende que los mismos en conjunto se encuentran relacionados o vinculados con el delito que la Representación Fiscal le imputa al ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, no resultando necesario que en cada elemento de convicción se deba explicar por que sirve para sustentar la citada calificación jurídica, ya que del capítulo “DE LOS HECHOS” se desprende su correspondencia con los mismos, pues la conducta fáctica que allí se describe en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo claramente se ajusta a lo que la doctrina penal ha denominado como “alevosía”, que no es otra cosa que obrar a traición o sobre seguro, sin riesgo alguno para el agresor, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL LITERAL E, NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello a tenor de lo establecido en el artículo 328, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 eiusdem.
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (191) al folio (212) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, al apreciar la circunstancia calificante de la ALEVOSÍA, siendo que dicha acusación fiscal presentada con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación, cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma cuya subsanación sea necesaria, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autor del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso).
QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas periciales, testificales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal en el contenido del escrito acusatorio (folios 201 al 210), por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la prueba ofrecida por la Defensa Privada que representa el Abogado JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, relacionado con la práctica de una evaluación psiquiátrica a su defendido, a los fines de determinar si el alcohol le ha causado perturbación mental y valorar su actual condición mental, a los fines de apreciar su grado de capacidad o imputabilidad, éste Tribunal, NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto no se trata de una prueba pericial que fuera practicada durante la fase preparatoria y que conste por escrito, si no que la Defensa Privada pretende que el Juez de Control acuerde la práctica de una prueba en la fase intermedia con el fin de que ésta sea efectuada con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, obviando que la investigación ya ha concluido, por lo tanto, constituía un derecho del imputado y su defensa solicitar al Ministerio Público la práctica de todas aquellas diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que recaían en su contra, facultad que debió ser ejercida durante la fase preparatoria, antes de la celebración del acto de imputación y luego de su realización, previa a la presentación del acto conclusivo, dicha prueba fue ofrecida en el numeral SEGUNDO del escrito presentado en fecha 14-08-2.008, cursante al folio (261) de las actuaciones, sin que fuera ofrecida alguna otra prueba.
SÉPTIMO: Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, quien una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Quiero ir a juicio”.
OCTAVO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del acusado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaran la decisión de fecha 01-08-2.008 en la cual éste Juzgado de Control, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa (folios 244 al 253), ello por tratarse de un delito sumamente grave que contempla una pena elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, la magnitud del daño causado por la perdida del más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal y no se presente al juicio oral y público, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en la misma población donde ellos habitan (Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral), en tal sentido, deberá continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), en calidad de autor material y voluntario, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
DÉCIMO: En cuanto al sobreseimiento de la causa con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano RAMÒN MARÌA ARELLANO se procede a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 4° y 321 del Código Orgànico Procesal Penal, por cuanto de la investigación no resultó posible determinar el autor o los autores que presuntamente perpetraron las lesiones corporales apreciadas al acusado RAMÒN MARÌA ARELLANO y que permitían encuadrar los hechos en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, ya que ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o mayores elementos de convicción que permitan contar con las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguien en particular como responsable de tales lesiones personales.
UNDÉCIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
DUODÉCIMO: Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.
Se deja constancia, que todas las partes quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicará en fecha de hoy 19-11-2.008.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA