REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008927
ASUNTO: LP01-P-2005-008927

AUTO FUNDADO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS EN RAZÓN DEL TIEMPO

Por cuanto en fecha 20-11-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR solicitó se decrete el decaimiento y por ende el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación que cumple cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal su defendido; el ciudadano DAVID ANTONIO SÁNCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad nro. V-16.655.270, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, incumpliéndose el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, en su carácter de Defensora Pública Penal nro. 03, solicitó se decretara el decaimiento y como consecuencia de ello el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fuera impuesta a su defendido; el ciudadano DAVID ANTONIO SÁNCHEZ VALERO, ya que éste ha cumplido cabalmente con la misma desde el día 01-08-2.006, es decir, desde hace más de dos (02) años, incumpliéndose el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 171 y 172).
SEGUNDO: En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-07-2.005, éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo de la Abogado ROSARIO ALDANA DE PERNÍA, dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DAVID SÁNCHEZ VALERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP; por cuanto el imputado fue visto por la victima en el momento que intentaba sustraer del vehículo Chevette, algún objeto del mismo, lo cual impidió que sustrajera o se apoderara de algún objeto mueble o del propio vehículo Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Principio de Oportunidad hecha por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del COPP, por lo que se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: SE MODIFICA LA PRE-CALIFICACIÓN DEL DELITO mencionado por el Ministerio Público, y SE CALIFICA el hecho como TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del IMPUTADO DAVID SÁNCHEZ VALERO, quien es titular de la cédula de identidad N° 16.655.270, indocumentado para este momento, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1985, soltero, de oficio carpintero trabajando con su papa, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Maria de Los Angeles Valero de Sánchez y Daniel Sánchez González, con domicilio en Aguas Calientes, Barrio San Martín, frente a la capilla casa N° 47, Ejido Estado Mérida en perjuicio de la victima ALICIA RODRÍGUEZ DE PEÑA. CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado mediante dos Fiadores, conforme al artículo 258 del C.O.P.P. DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-) PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA. 2.-) PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, firmando el Libro de Presentaciones por la Oficina de Alguacilazgo. 3.-) ACUDIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, CADA VEZ QUE SEA CITADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.-) SE LE PROHÍBE INTRODUCIRSE Y CIRCULAR POR LOS ALREDEDORES del Conjunto Residencial El Trigal, calle Camejo de Ejido. Municipio Campo Elías de Mérida. 5.-) SE LE PROHÍBE MOLESTAR O AGREDIR FÍSICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA ALICIA RODRÍGUEZ DE PEÑA. 6.-) SE LE PROHÍBE INCURRIR NUEVAMENTE EN DELITOS SIMILARES O DIFERENTES. 7.-) PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DONDE TENGA SU RESIDENCIA. ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIR CON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, SE LE REVOCARÁ LA MISMA Y SE LE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. OBLIGACIÓN DE LOS FIADORES: I.-) Los fiadores deberán consignar cada uno constancia de domicilio o residencia en el país, expedida por la Prefectura del lugar donde tenga su residencia. Constancia de buena conducta expedida por la misma Prefectura. Constancia de ingresos o capacidad económica igual o superior a 30 Unidades Tributarias, o en su defecto Balance Contable avalado por un Contador Público para satisfacer los gastos de captura y costas procesales. Constancia de no tener antecedentes policiales expedida por el Jefe del C.I.C.P.C y copia de la cédula de identidad LEGIBLE de cada uno de los Fiadores, presentando su cédula original en la fecha fijada para el acta constitutiva de Fianza. II.-) Los Fiadores deberán pagar por vía de Multa la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias cada uno, en caso de NO presentar al IMPUTADO DAVID SÁNCHEZ VALERO, cuando sea requerido por la Autoridad Judicial. Velar porque el IMPUTADO no se ausenten del Estado Mérida ni del País sin previa autorización del Tribunal. Debiendo presentarlo al tribunal de la causa, cada vez que lo ordene el Juez. Y satisfacer los gastos de captura y las Costas Procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. III.-) LOS FIADORES DEBERÁN MANIFESTAR SU COMPROMISO DE CUMPLIR CON ESTAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, EN EL ACTA CONSTITUTIVA DE FIANZA, QUE SE FIJARÁ UNA VEZ CONSIGNEN LOS RECAUDOS EXIGIDOS A LOS FIADORES Y SEAN ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL, conforme a los artículos 256, 258, 260, 261 y 262 del C.O.P.P. IGUALMENTE DEBERÁ CONSTAR MEDIANTE ACTA, EL COMPROMISO DEL REFERIDO IMPUTADO DE CUMPLIR CON TODAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS. Hasta tanto consigne los recaudos los Fiadores, el imputado permanecerá recluido en la Comandancia Policial. VENCIDO 5 DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN, DECLÁRESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.” (Folios 20 al 26).
En fecha 03-07-2.005, se publicó la decisión donde se cumplió con fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de aprehendido donde se calificó la aprehensión como flagrante, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se impusieron las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 31).
TERCERO: Posteriormente, en decisión dictada en fecha 01-08-2.006, éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, emitió el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal ACUERDA CON LUGAR, la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida de Presentación cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.” (Folios 70 y 71).
CUARTO: En cuanto a la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fuera impuesta al ciudadano DAVID ANTONIO SÁNCHEZ VALERO, éste Juzgado de Control, debe señalar, que en razón del tiempo transcurrido a partir del día 01-08-2.006, fecha en la cual éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial le impuso al imputado DAVID ANTONIO SÁNCHEZ VALERO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que sus presentaciones se realizaran una vez cada treinta (30) días (folios 70 y 71), éste Juzgador, no puede desconocer el decaimiento de la misma al haberse excedido el plazo de los DOS (02) AÑOS, previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que consagra el “principio de la proporcionalidad” que rige para toda medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de privación de libertad, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 03; ABOGADO DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE LE FUERA IMPUESTA POR ÉSTE TRIBUNAL EN DECISIÓN DE FECHA 01-08-2.006 AL CIUDADANO DAVID ANTONIO SÁNCHEZ VALERO, la cual no seguirá cumpliendo a partir de la presente fecha, ello en razón de su decaimiento por el tiempo transcurrido desde su imposición (lapso superior a los 02 años), sin que éste pronunciamiento sea extensivo al resto de los pronunciamientos que serían propios de una audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presentara una acusación, luego de celebrado el acto formal de imputación que fuera ordenado por éste Tribunal en decisión de fecha 13-08-2.008, suscrita por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA (folios 155 al 162).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ ANALIZADA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 03; ABOGADO DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, DECLARA A FAVOR DEL IMPUTADO DAVID ANTONIO SÁNCHEZ VALERO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE LE FUERA IMPUESTA POR ÉSTE JUZGADO DE CONTROL EN DECISIÓN DE FECHA 01-08-2.005, EN RAZÓN DE HABER TRANSCURRIDO UN PLAZO DE TIEMPO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU IMPOSICIÓN Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LA CITADA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, sin que éste pronunciamiento sea extensivo al resto de los pronunciamientos que serían propios de una audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presentara una acusación, luego de celebrado el acto formal de imputación que fuera ordenado por éste Tribunal en decisión de fecha 13-08-2.008, suscrita por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA (folios 155 al 162), ello de conformidad con los artículos 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la celebración del acto formal de imputación, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA



En fecha_____________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA