REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010567
ASUNTO : LP01-P-2006-010567

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Visto el escrito presentado por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de septiembre de 1989 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida-CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se recibe una denuncia del ciudadano Miguel López Morales, manifestando que personas desconocidas violentaron los candados de la puerta principal del negocio DISTRIBUIDORA YUGERCA, ubicada en la avenida dos entre calles treinta y cuatro y treinta y cinco de esta ciudad y sustrajeron un televisor marca Hitachi con control remoto, valorado en diecisiete mil quinientos bolívares, un equipo de sonido, valorado en catorce mil bolívares, una calculadora marca Casio valorada en ochocientos bolívares, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.



Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el ordinal 4° artículo 455 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 07 de septiembre de 1989, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de diecinueve (19) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del establecimiento comercial DISTRIBUIDORA YUGERCA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión,. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABG. HUGO RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB