REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004345
ASUNTO : LP01-P-2008-004345
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Gerson Rolando Díaz Acost1, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de junio de 1992 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana CARMEN MARINA BRICEÑO DE MESA manifestando que su hijo HENRY LEONARDO MESA BRICEÑO se encontraba en el Parque Las Heroínas, en compañía de su novia y unos amigos, posteriormente se presentó una discusión y llegaron tres agentes de Policía y lo agarraron por el pelo, lo encerraron en un cuarto que tienen al frente del parque y lo golpearon por una pierna, por la boca del estomago y lo amenazaron que lo iban a matar, lo llamaron drogadicto, y después de todo esto le pidieron la cédula de identidad y al percatarse que era menor de edad, lo dejaron en libertad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Consta en Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 9700-154-2202 practicado al ciudadano Henry Leonardo Meza Briceño por los Drs. José Ibáñez y Alexis Briceño que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida del menor, no ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de seis (06) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”. (f.14).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 419 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, cuya sanción es de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veintisiete (27)días y doce (12) horas de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veintisiete (27)días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de junio de 1992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano HENRY LEONARDO MESA BRICEÑO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA (O)
ABG. _______________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
Sria.
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