REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010904
ASUNTO : LP01-P-2006-010904


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se siguió en contra del ciudadano: JOSE LLERRY BASTIDAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.929.738, residenciado en el sector Las Tejas, casa S/N, Timotes , Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de enero de 1997, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, manifestando que en horas del mediodía del día anterior, su hija de 15 años, Vivian Josefina Albarran, sorprendió al ciudadano Jerry Bastidas, en el interior de la casa, ubicada Timotes; en una de las habitaciones y esta le dio la voz de alto, pero el sujeto salió en veloz carrera, llevándose consigo la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, los cuales eran de su propiedad, siendo con esta varias las veces que este sujeto se mete a su casa y le hurta dinero, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Al folio 13 se encuentra inserta Boleta de Detención Preventiva en contra del ciudadano José Lerry Bastidas Rivas.
2.-al Folio 53 de las actuaciones corre inserta decisión del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-02-1997 en la cual se acuerda concederle libertad condicional al imputado en autos hasta tanto se decida sobre el fondo de la averiguación que se instruye en su contra; mientras que este mismo Juzgado en fecha 11-04-1997 acuerda mantener abierta la presente Averiguación (f.58)
3.- Cursa decisión de extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 30-03-1999, mediante la cual ratifica la decisión del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de fecha 11-04-1997 y se abstiene de decretar detención judicial en persona alguna.

Motivación:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSE LLERRY BASTIDAS RIVAS, es el tipificado en el artículo 455, numerales 3º y 4° del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de ocho (08) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de enero de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JOSE LLERRY BASTIDAS RIVAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: _____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-