REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000287
ASUNTO : LP01-P-2007-000287
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se siguió en contra del ciudadano JOSE OSWALDO FLORES UZCATEGUI, cuyos demás datos no constan en autos.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de marzo de 1986, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 0017-86 emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, el cual reporta incendio ocurrido en la calle 18 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad, presumiéndose que dicho incendio fue ocasionado de manera intencional, consumiendo casi en su totalidad una caja contentiva de Libros de Contabilidad, una chequera de la cuenta Nº 11-020052-2 perteneciente al Banco de Lara, un destornillador automático, los cuales fueron encontrados en el interior de la oficina de la CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA MÉRIDA, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSE OSWALDO FLORES UZCATEGUI, es el tipificado en el artículo 344 del anterior Código Penal, es decir, el delito de INCENDIO, cuya sanción es de presidio de tres (03) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de marzo de 1986, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintidós (22) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JOSE OSWALDO FLORES UZCATEGUI, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, en perjuicio de la CARPINTERIA Y EBANISTERIA MERIDA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA (O)
ABG. _______________
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.
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