REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001162
ASUNTO : LP01-P-2007-001162

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que la causal alegada no amerita debate, por lo cual prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de julio de 1992, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano VICENTE ALI RAMÍREZ ANGULO, manifestando que en horas de la madrugada de ese mismo día, se encontraba en la ciudad de Tovar trabajando en su carro marca Toyota Chasis Largo, placas 033 y unos señores le pidieron que les hiciera una carrera para las quebraditas y que le pagaban la cantidad de ciento veinte bolívares, de repente le colocaron una navaja en el cuello y un cuchillo en las costillas y le dieron que era un atraco, de inmediato lo colocaron en la parte de atrás y le amarraron las manos y pies, le taparon la boca ellos le dijeron que no hiciera nada por lo matarían, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio (38), reconocimiento medico legal Nº 9700-201-633, realizado al ciudadano VICENTE ALI RAMÍREZ ANGULO, en el cual el médico forense Dr. José Chávez, en sus conclusiones señala que no presento lesiones aparentes.
Al folio 46 corre inserta decisión del extinto del Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 27 de octubre de 1992, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 457 del anterior Código Penal, es decir, el delito de ROBO PROPIO, cuya sanción era de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de presidio.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de julio de 1992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano VICENTE ALI RAMÍREZ ANGULO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,


En fecha ______________________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.
Sria.
MB