REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002126
ASUNTO: LP01-P-2008-002126
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 19-11-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JOSÉ GREGORIO CASTILLO, de nacionalidad colombiana, nacido el 09-10-86, de 22 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.249.570, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Agua Azul, casa nro. 12, Bailadores, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, en cuanto a que resultó aprehendido aproximadamente a las 09:50 p.m. del día 21-05-2.008, afuera del Restaurante El Rincón de Luisita, situado en la Avenida Toquisay con carrera 2, Bailadores, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores de las F.A.P.E.M., luego de que éstos se trasladaran hasta ese sitio, con motivo a que la ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO, se presentó a la citada Sub Comisaría Policial y manifestó que su ex concubino; el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, por motivo de celos, la estuvo persiguiendo ese mismo día desde tempranas horas en una moto y siendo aproximadamente las 08:20 p.m. le atravesó la motocicleta en el Sector 23 de enero, frente a la Posada Lindamar de Bailadores, Estado Mérida, insultándola con palabras obscenas y no dejándola seguir su camino, por lo que se vio obligada a intentar tomarle las llaves de la moto para persuadirlo y dicho ciudadano la mordió en la mano izquierda, retirándose del lugar, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), cursante del folio (53) al folio (63) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, antes identificado, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), en su respectivo escrito acusatorio (folios 58 al 61), por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto de un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Discúlpame por todo lo malo y espero que todo haya quedado en el pasado, no volverá a pasar y admito los hechos por los delitos de Acoso y Violencia Física.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena de los dos hechos punibles que se le atribuyen, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (17) y su vuelto de las actuaciones, que el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, sólo presenta un único registro policial, por lo cual puede afirmarse que dicho ciudadano ha tenido una buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a su ex concubina, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar y prometerle no agredirla más ni física ni verbalmente, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 ejusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a la víctima; la ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO, como al Fiscal Octavo del Ministerio Público; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, éstos manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento, una vez que la citada víctima aceptó las disculpas ofrecidas.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen consagradas penas que en ninguno de los casos supera o excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delitos leves, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la víctima y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO JOSÉ GREGORIO CASTILLO Y SU DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 19-11-2.009, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO o algún otro integrante de la familia.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal y la prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de la víctima la BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO, quedando obligado a no cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de comparecer en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, contados a partir del día 19-11-2.008, por ante la Unidad Técnica de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Así mismo, se le hizo la advertencia al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal..
UNDÉCIMO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica que cumplía una vez cada treinta (30) días en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar) desde el día 26-05-2.008.
DUODÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DÉCIMO TERCERO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO y su Defensora Privada en la respectiva audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-11-2.008, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS HECHOS PUNIBLES CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO CASTILLO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el Delegado de Prueba que se le designe, el cual concluiría en fecha 19-11-2.009, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA