REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003930
ASUNTO: LP01-P-2008-003930

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito constante de un (01) folio útil recibido por éste Tribunal en fecha 05-11-2.008, donde el ciudadano RODOLFO MARQUEZ DABOIN, solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: MOTO, marca: YAMASAKI, modelo: R/T200, año: 2.007, color: NEGRO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: SAF859, serial de carrocería: LNMPCM20670001197, serial de motor: 163FML07001787, cuyas actuaciones permanecían todavía en éste Despacho Judicial, es por lo que éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Éste Juzgador, en fecha 21-10-2.008, celebró la respectiva audiencia de presentación de aprehendido donde emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisadas las actuaciones este Juzgador, procede a declarar en Flagrancia la aprehensión del ciudadano FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, al observar la existencia de uno de los supuestos previstos del articuló 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral primero de la Constitución Nacional, por cuanto el imputado resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente se opusiera a la actuación legitima de un funcionario público adscrito a la policía de circulación vial, quien procedía a la retención del vehículo automotor (moto) en la cual se desplazaba el imputado con motivo a que dicho vehículo no tenía en funcionamiento sus respectivas luces y representaba un riesgo para los demás conductores y para el propio aprehendido, quien presuntamente se negó a que la motocicleta fuera retenida y se abalanzó contra el funcionario policial actuante, lanzándole golpes de puño y provocando un forcejeo entre ambos, en el cual dicho funcionario público resultó con una lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete días, por lo tanto, el imputado presuntamente se opuso mediante el uso de la violencia a la actuación propia de la competencia de un funcionario de la policía de circulación vial, quien realizaba un procedimiento por la presunta falta en la que había incurrido el aprehendido. SEGUNDO: Se comparte las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del código penal venezolano en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Ángel Oscar Becerra. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Juicio Unipersonal Competente para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Tomando en cuenta la baja pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso por los delito precalificados anteriormente y la buena conducta predelictual del imputado quien no presenta registro policial alguno, se procede a imponerle de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el articuló 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy 21-10-08, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y público. 2.- Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible. 3.- Obligación de comparecer al Juicio Oral y Público. 4.- No portar armas blancas o de fuego en la vía pública. 5.- No participar en alteraciones del orden público y respetar cualquier orden de las autoridades policiales. 6.- Prohibición de acercamiento o comunicación con el funcionario Ángel Oscar Becerra, a los fines de evitar se susciten nuevos hechos que pudieran dar lugar a una nueva aprehensión del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencia.” (Folios 17 al 21).
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que no cursa el resultado de la respectiva experticia de reconocimiento legal de seriales que se le debió haber practicado al vehículo automotor (moto) cuya entrega requiere el ciudadano RODOLFO MARQUEZ DABOIN, pues dicho informe pericial resulta necesario para determinar el estado actual de los seriales de identificación de la motocicleta en cuestión.
TERCERO: Al folio (36) de las actuaciones, consta que el solicitante acompañó su escrito con el certificado de origen en original, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano RODOLFO MARQUEZ DABOIN, documento idóneo para acreditar la propiedad sobre el vehículo automotor (moto).
CUARTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, para la presente fecha, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO RODOLFO MARQUEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad nro. V-18.620.372, cuyas características son las siguientes: clase: MOTO, marca: YAMASAKI, modelo: R/T200, año: 2.007, color: NEGRO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: SAF859, serial de carrocería: LNMPCM20670001197, serial de motor: 163FML07001787, por cuanto en las actuaciones no cursa el resultado de la respectiva experticia de reconocimiento legal de seriales que se le debió haber practicado al vehículo automotor (moto) cuya entrega requiere el ciudadano RODOLFO MARQUEZ DABOIN, pues dicho informe pericial resulta necesario para determinar el estado actual de los seriales de identificación de la motocicleta en cuestión y debe ser incorporado a las actuaciones por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO RODOLFO MARQUEZ DABOIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.620.372 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto en las actuaciones no cursa el resultado de la respectiva experticia de reconocimiento legal de seriales que se le debió haber practicado al vehículo automotor (moto) cuya entrega requiere el ciudadano RODOLFO MARQUEZ DABOIN, pues dicho informe pericial resulta necesario para determinar el estado actual de los seriales de identificación de la motocicleta en cuestión y debe ser incorporado a las actuaciones por el Ministerio Público, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente para que continúe con la aplicación del procedimiento abreviado. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.

LA SECRETARIA