REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004660
ASUNTO: LP01-P-2008-004660
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 17-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, de nacionalidad venezolana, nacido el 29-08-77, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.239.723, domiciliado en Chamita, calle Las Acacias, casa sin número situada al lado de la casilla policial, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 15-11-2.008, afuera de la vivienda sin número, situada en la calle Las Acacias de Chamita, luego de que una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, recibieran información vía radio donde se les requería se trasladaran hasta la vivienda signada con el número 43, situada en la vereda 5 de la calle Las Acacias de Chamita, por cuanto se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó con el nombre de MARÍA EDIVINA SALAS, quien manifestó que su vecino; el ciudadano de nombre JOSÉ PARRA, le había partido los vidrios de la casa y el vidrio lateral derecho del vehículo marca FORD, modelo SIERRA, color PLATA, placas LAL39N que se encontraba estacionado en la esquina de su casa, así mismo, que la había amenazado de muerte con un pico de botella que portaba en su mano derecha, colectándose como evidencia un pico de botella, de la marca POLAR ICE, por lo que se trasladaron hasta la residencia del presunto agresor, quien les cerró la puerta y se negó a dialogar con la comisión, posteriormente, cuando éstos se retiraban, salió de su residencia en una actitud agresiva contra los funcionarios policiales actuantes, por lo que fue necesario la utilización de la fuerza física proporcional para controlarlo y colocarle los ganchos de seguridad, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara a la víctima MARÍA EDIVINA SALAS, con atentar contra su integridad física, con un pico de botella que portaba en su mano derecha, lo cual motivó que ésta permaneciera dentro de su vivienda hasta que se hizo presente la comisión policial, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDIVINA SALAS, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 15-11-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA (folio 04 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 15-11-2.008 a la víctima MARÍA EDIVINA SALAS, quien narró lo sucedido afuera de su vivienda (folio 06 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 15-11-2.008 al ciudadano MICHAEL JOSUE PEÑA UZCATEGUI, testigo referencial de los hechos, ya que indicó lo que le fue informado por la víctima (folio 07 y su vuelto) y la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 800, de fecha 16-11-2.008, practicada al pico de botella recuperado en las adyacencias de la vivienda de la víctima, el cual formaba parte de un recipiente de vidrio de la cerveza “POLAR ICE” (folio 20 y su vuelto), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que, si bien es cierto, el imputado JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, presenta algunos registros policiales, no es menos cierto, que no se encuentra solicitado en la actualidad, pues en la causa nro. LJ01-P-2001-000079 señalada al vuelto del folio (11) de las actuaciones, se verificó en el sistema Juris 2000 que la misma se encuentra terminada por sobreseimiento y además posee arraigo en ésta Ciudad, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja (alrededor de los 03 años de prisión) como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 17-11-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía la víctima MARÍA EDIVINA SALAS y hacía los demás integrantes de la familia, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida MARÍA EDIVINA SALAS tanto a su residencia como a su lugar de trabajo.
5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
6) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa Institución.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES como por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la solicitud que pesa en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, por cuanto la causa LJ01-P-2001-000079 se encuentra terminada por sobreseimiento decretado a su favor.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNIA, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 17-11-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad ordenada.
LA SECRETARIA