REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002650
ASUNTO: LP01-P-2008-002650

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 27-06-2.008, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por la Abogado SONIA CARRERO MOLINA, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos podrían encuadrar en los delitos de AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 176 y 473, encabezamiento del Código Penal vigente; respectivamente, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta a los folios (02) y (03) de las actuaciones, denuncia presentada en fecha 16-06-2.008 por el ciudadano REINALDO CASIMIRO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.249.953, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "…he recibido en reiteradas oportunidades amenazas de muerte por vía telefónica tanto por su padre igualmente llamado Ramón Corredor, su hijo, y hasta de un desconocido, por lo cual acudí el día 6 de Mayo del presente año al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para denunciar las amenazas de muerte hacia mi persona…el día miércoles 14 de Mayo, a la 1:40 a.m., aproximadamente que sentimos un fuerte impacto en la ventana de la casa, que nos hizo levantar de las camas de sobre salto a mis hijas, esposa y a mi persona, cuando pudimos observar que habían vidrios esparcidos por todas partes, aunado a esto escuchamos a unas personas gritando mi apellido con amenazas de muerte en la calle y dándole golpes al portón principal del edificio, y cuando salieron corriendo observé que uno de ellos era Ramón Corredor; de inmediato procedí a ir a la sede de la policía donde denuncié este caso a las 2:00 a.m.…."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente y DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal vigente, ya que el denunciante manifiesta que el denunciado lo ha amenazado de muerte vía telefónica y a través de gritos que le ha proferido desde la calle, llegando inclusive el progenitor del denunciado a efectuarle un disparo con arma de fuego, que afortunadamente no impactó en su humanidad, así mismo, que en una oportunidad, acompañado de otras personas, el denunciado le quebró los vidrios de las ventanas de su apartamento, siendo que en tales disposiciones legales expresamente se señala que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada o previa querella del amenazado, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de delitos de acción privada, siendo que tampoco consta que la víctima REINALDO CASIMIRO MENDOZA haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra del ciudadano RAMÓN CORREDOR, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO REINALDO CASIMIRO MENDOZA EN CONTRA DEL CIUDADANO RAMÓN CORREDOR QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de delitos de acción privada (AMENAZA y DAÑOS GENÉRICOS), cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada o previa querella del amenazado, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.




LA SECRETARIA