REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003593
ASUNTO: LP01-P-2008-003593

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 29-09-2.008, éste Tribunal, recibió escrito proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES, solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, único parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos encuadran en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento sólo es posible a instancia de parte (folio 20), éste Juzgador, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta a los folios (01) y (02) de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 27-06-2.008 por el ciudadano EDUARDO CARLOS SPATOLA MARQUEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. E-81.774.957, propietario de la Empresa DECOSOLUCIONES C.A., por ante la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano GIOVANNY OVIEDO, quien es delegado del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos, porque desde hace tres semanas que comenzamos a trabajar en la obra que esta ubicada en Materiales los Andes, colocando tabiquería y yeso, este ciudadano se da a la tarea de parar a mis empleados…en el día de hoy este ciudadano se presentó a la obra con la finalidad de parar la obra…fue cuando este ciudadano se puso agresivo y partió una lámina de yeso..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal vigente, ya que el denunciante señala que el denunciado asumió una conducta agresiva y partió una lámina de yeso que se encontraba en la obra que él dirige, siendo que en tal disposición legal expresamente se señala que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que el ciudadano EDUARDO CARLOS SPATOLA MARQUEZ haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra del ciudadano GIOVANNY OVIEDO, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO EDUARDO CARLOS SPATOLA MARQUEZ EN CONTRA DEL CIUDADANO GIOVANNY OVIEDO, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EDUARDO CARLOS SPATOLA MARQUEZ, EN CONTRA DEL CIUDADANO GIOVANNY OVIEDO QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA