REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: LP01-P-2008-004799
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 21-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido el 14-03-85, obrero, soltero, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.203.464, domiciliado en El Valle, sector Las Cuadras, casa sin número en construcción situada al final de la segunda entrada, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 19-11-2.008, en las escaleras que conducen al Barrio Pueblo Nuevo de ésta Ciudad, luego de que el funcionario Agente (PM) nro. 194 EDUARDO GUERRERO, quien se encontraba en labores de patrullaje motorizado por el sector, acompañado de otros tres (03) funcionarios más adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de las F.A.P.E.M., le practicara una inspección personal de rutina, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo instrumental; ciudadano DERWIN ALEXANDER ROJAS MIDEROS, donde le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una (01) bolsa de papel plástico transparente, la cantidad total de doce (12) envoltorios, discriminados así: seis (06) envoltorios cubiertos con papel plástico de color anaranjado de presunta droga, cinco (05) envoltorios cubiertos con papel plástico de color negro y un (01) envoltorio cubierto con papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA resultó aprehendido por haber sido sorprendido “in fraganti” en el mismo momento que tenía en su poder once (11) envoltorios de papel plástico contentivos de un polvo de presunta droga y un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, los cuales llevaba ocultos dentro de uno (01) de los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, cuyo contenido resultó ser dos (02) sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley, como lo son, la COCAÍNA BASE con un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y la MARIHUANA con un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 2092, de fecha 20-11-2.008, cursante al folio (19) de las actuaciones, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo una posesión ilícita cuando a una persona se le encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 y al consumo personal, una cantidad de droga no superior a los dos (02) gramos en los casos de Cocaína y sus derivados y de veinte (20) gramos para los casos de posesión de Marihuana, tal como se produjo en el presente caso donde la cantidad incautada superó no superó los dos (02) gramos para Cocaína y los veinte (20) gramos para Marihuana, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína en la muestra de orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo s/n, de fecha 20-11-2.008, cursante al folio (21) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor de ésta sustancia, siendo que la misma coincide con una de las sustancias que le fueran incautadas durante el procedimiento policial, pero para la presente fecha ello no puede afirmarse con certeza en cuanto a que tipo de consumidor se trata hasta tanto no le sea practicada la respectiva Evaluación Psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, entre ellas, la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, no merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena sumamente baja comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 19-11-2.008, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA (folio 05 y su vuelto), de la Experticia Toxicológica In Vivo s/n, de fecha 20-11-2.008, donde la Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, concluyó que el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína en la muestra de sangre, orina y raspado de dedos que éste suministró (folio 21) y de la Experticia Química-Botánica nro. 2092, de fecha 20-11-2.008, practicada al contenido de los envoltorios incautados en poder del imputado, concluyendo la Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, que éstos contenían COCAÍNA BASE con un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y MARIHUANA con un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (folio 13), así mismo, en el caso del imputado CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la exigua cantidad incautada, lo cual de ser confirmado más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, aunado, a que posee arraigo en ésta Ciudad, se trata de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un único registro policial de vieja data (año 1.974), según consta en la respectiva acta de investigación penal cursante al folio (12) y su vuelto de las actuaciones y tampoco se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado el interés público gravemente, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en éste caso resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 21-11-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, así como, la prohibición de poseer o consumir algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, incluyendo, la práctica de la evaluación psiquiátrica.
4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, muchos menos, relacionado con estupefacientes.
5) Obligación de presentarse por ante la Fundación José Félix Rivas de ésta Ciudad, a los fines de que inicie un tratamiento de cura o desintoxicación por su presunta adicción a las drogas, por lo que deberá consignar una constancia de haber acudido a esa institución, en un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día 21-11-2.008.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Pública Penal; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ como por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
QUINTO: Con motivo a que el Defensor Pública Penal; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, a los fines de determinar de que tipo de consumidor se trata, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 02-12-2.008, a las 9:30 horas de la mañana, quedando el imputado debidamente notificado de ello con la firma del acta. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
SEXTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 19-11-2.008, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas, las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 2092, de fecha 20-11-2.008, cursante al folio (19) de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-873.651, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día 21-11-2.008, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentran depositadas las sustancias (Cocaína y Marihuana) que serán destruidas.
SÉPTIMO: En cuanto a la entrega del dinero incautado al imputado CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA que fuera solicitado por la Defensa Pública Penal, éste Juzgador, considera que con motivo a que se ordenó la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario y el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el facultado para determinar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal si un objeto o una cantidad de dinero incautada es imprescindible o no para la investigación y la intervención del Juez de Control procede en caso de negativa o retardo injustificado en el pronunciamiento de parte de la Representación Fiscal, es por lo que este Juzgado de Control considera que corresponde a la competencia de la Fiscalía ordenar o negar la entrega de tal cantidad de dinero, en tal sentido, se NIEGA tal pedimento, sin emitir opinión en cuanto a la procedencia o no de dicha entrega.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS MARCIAL MÁRQUEZ MOLINA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 21-11-2.008, se cumplió con librar la boleta de libertad y en fecha____________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA