REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de noviembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-002820
ASUNTO: LP01-S-2003-002820
AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO EN PROPIEDAD PLENA
Por cuanto en fecha 04-08-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 102 y 103), mediante el cual el Abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MELLADO ARIAS, titular de la cédula de identidad nro. V-8.815.071, solicita la ENTREGA PLENA del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: F-150 año: 1.998, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: CARGA, placas: 07U-GAD, serial de carrocería: AJF1WP33456, serial de motor: WA10264, éste Juzgado de Control, una vez recibidas las actuaciones en fecha 17-10-2.008, provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para decidir observa lo siguiente
PRIMERO: Consta en las actuaciones cursantes por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que el Abogado DR. JOSÉ RAFAEL GUACARAN, haciendo uso de sus atribuciones legales y ante las irregularidades que presentaba dicho vehículo, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, por las razones explanadas en la resolución de fecha 26-06-2.000 (folio 155).
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 239, de fecha 18-05-2.000, suscrita por el funcionario T.S.U. SIMÓN RODRIGUEZ CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial C.I.C.P.C., concluyó que tanto las chapas identificadoras del serial de carrocería como el serial de carrocería ubicado en el chasis, son FALSOS, mientras que el serial del motor se encuentra en su estado ORIGINAL, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, dejándose constancia que el serial de motor que presenta el vehículo no aparece registrado en el SETRA (folios 144 y 145).
TERCERO: Al folio (133) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia Grafotécnica nro. 315, de fecha 13-04-2.000, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U. LUIS ALBERTO URBINA, adscrito a Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano OMAR RODULFO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, corresponde a un documento AUTÉNTICO y de origen legal en el país.
CUARTO: Ciertamente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda la condición de poseedor de buena fe del poderdante; ciudadano FRANCISCO ANTONIO MELLADO ARIAS.
QUINTO: En las actuaciones, consta la decisión de fecha 18-09-2.003, emanada de éste Juzgado de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, donde el Abogado VICTOR HUGO AYALA hizo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: La Devolución inmediata en calidad de Depósito del vehículo solicitado al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MELLADO ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.815.071, con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento "Grúas Satélite" de ésta ciudad de Mérida a fin de que procedan a la entrega del mismo. SEGUNDO: Por cuanto las Placas de Circulación signadas con los dígitos 07U-GAD, según experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a las mismas en fecha 14-04-2000, por el experto policial arrojó como resultado que las éstas son piezas FALSAS y de origen ILEGAL en el país, se ordena que las mismas sean retiradas del vehículo antes de ser entregado y remitidas a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a fin de que decida con lo pertinente con respecto a las mismas, para lo cual debe notificarse al Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "Grúas Satélite" de la ciudad de Mérida. TERCERO: Se acuerda el desglose y la devolución de LOS DOCUMENTOS ORIGINALES al solicitante los cuales se encuentran insertos a los folios No. 6, 7, 8 y 9 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.” (Folios 86 al 88).
SEXTO: El solicitante; Abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO acompañó su solicitud de una inspección judicial practicada en fecha 15-07-2.008 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al vehículo automotor cuya entrega reclama en propiedad plena, donde, si bien es cierto, el Tribunal dejó constancia de los seriales de carrocería y de motor que fueron observados al vehículo automotor, no es menos cierto, que negó dejar constancia sobre la originalidad de los seriales de identificación y de las placas, toda vez que ello era objeto de experticia. (Folios 94 al 96).
SÉPTIMO: Éste Juzgado de Control, luego de un detenido análisis de la presente solicitud, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR EL ABOGADO GUSTAVO ESPINOZA PINO, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO MELLADO ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.815.071, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: F-150 año: 1.998, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: CARGA, placas: 07U-GAD, serial de carrocería: AJF1WP33456, serial de motor: WA10264, ya que se observa que éste Juzgado de Control en decisión dictada en fecha 18-09-2.003 acordó su entrega bajo la modalidad de depósito (guarda y custodia) y los razonamientos jurídicos que motivaron tal decisión no han variado para la presente fecha, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que las chapas identificadoras del serial de carrocería y el serial de carrocería ubicado en el chasis son FALSOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, mientras que el serial de motor allí señalado y que se encuentra en estado ORIGINAL no coincide con la numeración del serial de motor que aparece indicada en el Certificado de Registro de Vehículo nro. 2312102, expedido en fecha 21-04-1.999 que fuera sometido a la respectiva experticia grafotécnica, el cual solo consta en las actuaciones en copias fotostáticas (folios 119 y 143), por lo tanto, al ser FALSO el serial de carrocería, mal podría afirmarse que se trata del mismo vehículo que reclama el solicitante en PROPIEDAD PLENA, no resultando posible que éste Juzgador legitime en propiedad plena un vehículo que presenta problemas en sus seriales de identificación y que de ser traspasado o vendido pudiera llegar a ocasionar un perjuicio a una tercera persona (comprador), pues se estaría legalizando como auténtico un serial alterado, más aún, cuando en el presente caso, el Ministerio Público ni siquiera ha concluido o culminado su investigación, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MELLADO ARIAS; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), sin pretender desconocer de ninguna manera su condición de poseedor de buena fe.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO GUSTAVO ESPINOZA PINO, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO MELLADO ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.815.071 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega bajo esa condición reclama el solicitante sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que las chapas identificadoras del serial de carrocería y el serial de carrocería ubicado en el chasis son FALSOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, por lo que mal podría legitimarse en propiedad plena un vehículo que presenta problemas en sus seriales de identificación y que de ser traspasado o vendido pudiera llegar a ocasionar un perjuicio a una tercera persona (comprador), pues se estaría legalizando como auténtico un serial alterado, más aún, cuando en el presente caso, el Ministerio Público ni siquiera ha concluido o culminado su investigación, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MELLADO ARIAS; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), sin pretender desconocer de ninguna manera su condición de poseedor de buena fe, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA