REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000330
ASUNTO : LP01-P-2007-000330
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de marzo de 1996 se inicia el procedimiento mediante auto formulado por el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien remite al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) oficios Nos. 1000-1014-1015 y 1020 en los cuales participa que en el Estacionamiento Clerodiz de la ciudad de Tovar, a partir del 26-02-96 quedaban a la disposición de ese Juzgado los vehículos Clase automóvil, Chevette, modelo 1988, Color amarillo coupe, Placas VBU-465, MOTOR 5GV225846; vehículo Clase automóvil, Toyota Corolla, Año 1987, Color azul, placas XEZ-752, Motor 4A3245384; Vehículo: Chevette, Chevrolet, Año 1987, Color amarillo, Placas XDJ-379, Motor 5HV208528 y el Vehículo Camioneta Toyota Samuray, Año: 1984, Color blanco, Placas: VDS-277, Motor 2F-880447; que habían sido dados por este Tribunal al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Tovar en guarda y custodia, asimismo este Tribunal acordó oficiar al mencionado organismo a fin de que les practicarán las experticias exhaustivas de los seriales de identificación de esos vehículos en presencia del Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Constan experticias practicadas por los funcionarios competentes a los siguientes vehículos:
SAMURAY año 1984: La plaqueta identificadora con los seriales de motor 2F880447 y serial de carrocería FJ60-118888 es legal, pero le fue suplantada al vehículo en referencia, ya que la misma es de fácil remoción por su configuración y adhesión. (vuelto del f.08).
CHEVETTE año 1986: El motor y el serial de carrocería no le corresponden a dicho vehículo, por cuanto los mismos le pertenecen a una camioneta, tipo ranchera, modelo Chevette, marca Chevrolet, por lo cual se determina que sus seriales son ilegales. (vuelto del f.09).
TOYOTA COROLLA año 1987: La plaqueta identificadora es original de ensambladora, pero suplantada al vehículo, el serial de carrocería AE82-9022043 se encuentra suplantado al vehículo y el serial de motor 4ª3245348 es original de la ensambladora. (vuelto del f.10).
CHEVETTE año 1987: El motor y el serial de carrocería no le corresponden a dicho vehículo, por cuanto los mismos le pertenecen a un automóvil, tipo coupe y sincrónico, modelo Chevette Junior, por lo cual se determina que sus seriales son completamente falsos. (vuelto del f.11)
Consta Decisión del extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete en la cual ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de no estar demostrada la responsabilidad penal del autor o autores de ese delito. Asimismo ese Tribunal acordó, dejar a disposición del Juzgado a quien corresponde conocer, los vehículos a que se refiere esta averiguación penal. (f.75). Asimismo en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida CONFIRMÓ en todas sus partes la decisión tomada por el extinto Juzgado de los Municipios Tovar-Zea y Guaraque y ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA de conformidad con el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.(vuelto f. 78).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de marzo de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA (O)
ABG. _______________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
Sria.
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