REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000389
ASUNTO : LP01-P-2007-000389

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de mayo de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana NELLY TERESA GARCÍA DE MORALES, manifestando que en horas de la noche del día 27 de abril de ese mismo año, llegaron varios ciudadanos tocando la puerta del local Restaurante Punto Criollo, ubicado en la avenida Los Próceres, frente al antiguo Almaguar y como no se les abrió la puerta, dos de ellos bajaron los pasadores empujaron y se metieron, agregando que uno de ellos lo agarró por los brazos mientras otro sacaba una caja de cervezas en lata, rompió unas botellas de cerveza y en vista de eso uno de los clientes, que se encontraba en el restaurante, salió a defenderlo y el que estaba rompiendo las botellas le lanzó un golpe en la cara causándole lesiones, llamaron a la policía y se los llevaron detenidos, señalando que desde el día 04-05-91 rondan el negocio, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 07 de mayo de 1991 los doctores Alberto Camacaro y José Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-1552, en el cual dejan constancia que la ciudadana NELLY TERESA GARCÍA DE MORALES presentaba lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de curarse en un lapso de seis (06) días (f. 12).
Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en el artículo 415 y 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, cuya sanción para el delito de mayor gravedad, esto es, Robo Impropio, es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciocho (18) meses de prisión; término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable dieciocho (18) meses de prisión.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana NELLY TERESA GARCÍA DE MORALES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ ____________________________________________________________.
Sria.
IC.-