REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004602
ASUNTO : LP01-P-2008-004602
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de noviembre de 1991 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) dejaron constancia mediante acta policial sobre el traslado hasta la sede del Comité Ejecutivo Seccional del partido político Acción Democrática, ubicado en la calle 25 con avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de entrevistarse con el ciudadano ARTURO VICENTE BARONE MILIANI, quien manifestó que en momentos cuando se encontraba conversando con los ciudadanos Alirio Auber, Jesús Carrero y Antonio Camacaro sobre los problemas internos en dicha organización, observaron humo y llamas en el tercer nivel del local, donde funciona la oficina de la secretaría de la organización por lo cual notificaron vía telefónica al Cuerpo de Bomberos y a organismos policiales, desconociendo las causas que pudieron haber originado el incendio, agregando que no observó que entrara o saliera alguna persona del lugar (f. 01).
Una vez se inició la investigación penal, funcionarios expertos del extinto CPTJ practicaron Experticia Química Nº 964, sobre restos de incineración (muestras A), unos trozos de caja (muestra B), trozos de madera (muestras C), y dos envases de vidrio transparente (muestra D), experticia esta que arrojó como conclusiones que dichas muestras presentaban “hidrocarburos derivado del petróleo del tipo “kerosene” en poca cantidad” (f. 13).
Asimismo, consta a los folios 15 al 21 Informe elaborado por funcionarios del Cuerpo de Bomberos en el cual concluyeron que el incendio no fue accidental y que fue causado por personas conocedoras del lugar y de asistencia habitual en el mismo, agregando que dicho acto fue premeditado, por lo cual le dieron la clasificación de “intencional”.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de DAÑOS, cuya sanción es de prisión de uno (01) a tres (03) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de noviembre de 1991, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de DAÑOS, en perjuicio del COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL (CES) DEL PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA (O)
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ __________________________________________________________
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