REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004671
ASUNTO : LP01-P-2008-004671
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de mayo de 1988 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) reciben llamada telefónica del Agente Nº 46 Orlando González, adscrito a la Fapem y quien se encontraba de guardia en el Hospital Universitario de Los Andes, informando sobre el ingreso del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ a dicho centro asistencial, agregando que dicho ciudadano fue interceptado por dos sujetos desconocidos, lo golpearon en el ojo izquierdo y la cabeza y lo despojaron de novecientos bolívares en efectivo, en hecho ocurrido en horas de la noche de ese mismo día, al frente de la plaza Bolívar, avenida tres de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, siendo la posible pena aplicable doce (12) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de mayo de 1988, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA (O)
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ _________________________________________________________
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