REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004928
ASUNTO: LP01-P-2008-004928

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 24-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE, de nacionalidad venezolana, nacido el 01-10-67, de 41 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-8.705.875, domiciliado en la Urbanización Monseñor Moreno, casa nro. 12, Tovar, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 07:15 p.m. del día 21-11-2.008, en la entrada de la vivienda signada con el número 12, situada en la parte alta del Barrio Monseñor Moreno del sector El Corozo de la población de Tovar del Estado Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 03 de Tovar de las F.A.P.E.M., una vez que éstos se trasladaran hasta el sitio, con motivo a que el ciudadano JOSELITO DE JESÚS MORENO, les había manifestado, que el ciudadano IVAN CARRERO lo había llamado a su teléfono celular y le había informado que el ciudadano ELIS GREGORIO acababa de agredir físicamente a su hija; la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO, se encontraron con la ciudadana NANCY COROMOTO ARANDA DURAN, quien les manifestó que su esposo de nombre ELIS GREGORIO había llegado en estado de ebriedad y luego de insultarla con palabras obscenas, la había agredido físicamente a ella y a su hija; la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO, de 13 años de edad, ya que las había empujado y les había propinado golpes de puño a las dos, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente tanto a su esposa; la ciudadana NANCY COROMOTO ARANDA DURAN como a la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO, propinándole golpes de puño y empujones, lo cual les produjo lesiones corporales de carácter LEVÍSIMO, ya que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de cinco (05) días y diez (10) días; respectivamente, no incapacitándolas para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo a los respectivos Informe de Reconocimiento Médico Legal nros. 771 y 772, ambos de fecha 22-11-2.008, cursante a los folios (17) y (18) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO ARANDA DURAN y de la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 21-11-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE (folio 02), de las denuncias formuladas en fecha 21-11-2.008 por las víctimas; ciudadana NANCY COROMOTO ARANDA DURAN y la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO, quienes narran lo sucedido en horas de la noche del día 21-11-2.008 (folios 03 y 04), de las entrevistas recibidas en fecha 21-11-2.008 a los ciudadanos JOSÉ LISARDO ZAMBRANO, JOSÉ IVAN CARRERO y JOSELITO DE JESÚS MORENO, quienes tuvieron conocimiento de los hechos (folios 05, 06 y 07), de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 771 y 772, de ambos de fecha 22-11-2.008, donde el Experto Profesional II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que las lesiones corporales apreciadas a las víctimas; ciudadana NANCY COROMOTO ARANDA DURAN y la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de cinco (05) días y diez (10) días; respectivamente, no incapacitándolas para realizar sus ocupaciones habituales (folios 17 y 18), igualmente, el imputado ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación criminal, de fecha 22-11-2.008, cursante al folio (12) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en la población de Tovar del Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público (Tovar), contados a partir del día 25/11/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas; ciudadana NANCY COROMOTO ARANDA DURAN y la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
6) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida el día 28-11-2.008, a las 09.00 a.m., a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla, deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa institución.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado LUZ ELENA VILLARREAL como por el Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que las distribuya a una Fiscalía especializada para que se inicie una investigación con respecto a la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente JOSELIN NATHALY MORENO ARANDA. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO ELIS GREGORIO MÉNDEZ ARAQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 24-11-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_________________se libró el oficio nro. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA