REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004746
ASUNTO: LP01-P-2008-004746

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 21-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ALVARO ALI PEÑA DUGARTE, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ALVARO ALI PEÑA DUGARTE, de nacionalidad venezolana, nacido el 28-04-88, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.796.583, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle principal, casa nro. 3-22, tercer piso, apartamento nro. 13, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ALVARO ALI PEÑA DUGARTE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:05 p.m. del día 17-11-2.008, en el local denominado “Automercado Mock”, situado en la calle principal de Campo de Oro de ésta Ciudad, por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., luego de que éstos se trasladaran hasta ese sitio, con motivo a que la ciudadana DORYS FIGUERA FRANCO, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., se presentó al Departamento de Atención al Ciudadano de las F.A.P.E.M., a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano ALVARO ALI PEÑA DUGARTE, quien aproximadamente a las 09:00 p.m. del día 16-11-2.008, la agredió físicamente a lanzarle una botella, la cual la hirió en el antebrazo derecho y en el glúteo derecho, siendo que la primera herida requirió seis (06) puntos de sutura, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALVARO ALI PEÑA DUGARTE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado ALVARO ALI PEÑA DUGARTE resultó aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a la formulación de la denuncia presentada por la víctima, quien acudió ante la autoridad policial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, señalando que dicho ciudadano le lanzó una botella que al golpearla le produjo heridas en el antebrazo izquierdo y en el glúteo derecho, las cuales ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de nueve (09) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3255, de fecha 18-11-2.008, cursante al folio (22) de las actuaciones, siendo que en el presente caso, se aplica el concepto extendido o ampliado de flagrancia previsto en la citada disposición legal, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORYS FIGUERA FRANCO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado ALVARO ALI PEÑA DUGARTE, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 17-11-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado ALVARO ALI PEÑA DUGARTE (folio 08 y su vuelto), de la denuncia formulada en fecha 17-11-2.008 por la víctima; ciudadana DORYS FIGUERA FRANCO, quien narró lo sucedido en horas de la noche del día 16-11-2.008 (folio 10), de la entrevista recibida en fecha 17-11-2.008 al ciudadano ANTONIO FIGUERA AMERICO, testigo presencial de los hechos donde resultó agredida físicamente su hija; la ciudadana DORYS FIGUERA FRANCO (12) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3255, de fecha 18-11-2.008, donde la Experto Profesional II Dra. CLENY HERNÁNDEZ concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima DORYS FIGUERA FRANCO ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 22), igualmente, el imputado ALVARO ALI PEÑA DUGARTE, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 17-11-2.008, cursante al folio (15) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 21/11/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima DORYS FIGUERA FRANCO o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana DORYS FIGUERA FRANCO o algún otro integrante de su familia.
6) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la víctima tanto a su residencia como a su lugar de trabajo.
7) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres el día 28-11-2.008, a las 09:00 a.m., por lo cual deberá presentar constancia de haber acudido ante esa institución con posterioridad a esa fecha.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GUZMAN como por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO ALVARO ALI PEÑA DUGARTE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 21-11-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha___________________se libraron las boletas de notificación nros.___________________________________________.


LA SECRETARIA