REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004945
ASUNTO: LP01-P-2008-004945
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 25-11-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendida, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
ANA CLORYS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 08-03-67, de 41 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad nro. V-11.466.333, residenciada en el sector El Cambio, calle 3, casa nro. 49, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ, el hecho de haber quedado aprehendida aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía del día 22-11-2.008, dentro de la vivienda signada con el número 49, situada en la calle 3 del sector El Cambio de El Chama de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 21-11-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que al llegar al sitio, tocaron la puerta en varias oportunidades, observando que la ciudadana que habitaba dicha vivienda no procedía a abrirles, lo cual los obligó a utilizar la fuerza física para abrir la puerta principal, al ingresar se encontraron con la notificada; ciudadana ANA CLORYS RODRÍGUEZ, seguidamente, dicha ciudadana manifestó al preguntársele si tenía alguna sustancia ilícita en su vivienda, respondió lo siguiente: “voy a colaborar, tengo en mi habitación una bolsa con droga y lo hago para ayudar a mi mamá que se encuentra muy enferma”, luego señaló al jefe de la comisión policial donde tenía oculta la droga, indicando que la misma se encontraba en un gavetero de madera dentro de su habitación, ubicada entrando a mano izquierda, encontrándose en la última gaveta una bolsa de material plástico de color negro, contentiva de (296) envoltorios de presunta droga, todos atados con hilo pabilo de color blanco, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, aproximadamente a las 12:40 p.m., lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la ciudadana ANA CLORYS RODRÍGUEZ, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ resultó aprehendida dentro de la misma residencia allanada con la autorización de un Juez de Control competente, en el mismo momento en que se produjo la incautación de una bolsa plástica contentiva de (296) envoltorios que a su vez contenían tres (03) sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley, dicha bolsa fue localizada oculta en el interior de un gavetero de madera ubicado dentro de la habitación donde presuntamente pernocta la imputada, área a la cual ésta tenía total y libre acceso, todo lo cual fue observado por los testigos instrumentales, dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: SESENTA Y OCHO (68) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COCAÍNA, con un peso neto total de: CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y CRACK, con un peso neto total de: ONCE (11) GRAMOS, por tal razón, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA CLORYS RODRÍGUEZ, al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo totalmente éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, por cuanto se aprecia de las actuaciones, que quedó establecido que la vivienda allanada constituía el seno del hogar doméstico de la imputada, donde ésta pernoctaba diariamente, en tal sentido, se comparte la AGRAVANTE prevista en el artículo 46, numeral 5° eiusdem, igualmente, la disposición legal aplicable es el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra la figura delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta dentro de alguna dependencia de la vivienda que impida su visualización hacía el exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó dentro de un gavetero existente en el interior de uno de los dormitorios del inmueble, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada sumó más de ochenta y cinco (85) gramos para la sustancia denominada “Cocaína Base” y sus derivados, por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, más el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, por último, la imputada resultó POSITIVA para metabolitos de Cocaína en la muestra de orina que ésta suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 2105, de cuyo resultado se desprende que había consumido el mismo tipo de droga que le fuera incautada, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de la misma, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la imputada fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oída dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la ciudadana ANA CLORYS RODRÍGUEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde resultaría afectada la salud pública de llegar a distribuirse tales sustancias ilícitas.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Pública Penal no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicha imputada tuvo participación en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 21-11-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana ANA RODRÍGUEZ. (Folio 10).
2) Acta de allanamiento, de fecha 22-11-2.008, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendida la ciudadana ANA CLORYS RODRÍGUEZ, afirmando que en la habitación principal donde ésta pernocta se localizaron ocultos dentro de un gavetero de madera una gran cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales fueron encontrados por la información aportada por la propia imputada. (Folios 11 al 13).
3) Entrevistas, recibidas en fecha 18-10-2.008 a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ FLORES y CHRISTIAN ANDRÉS CEQUEA DELGADO, quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando el sitio exacto donde fueron localizados los envoltorios de droga, afirmando que la propia imputada manifestó en su presencia donde los ocultaba. (Folios 15 y 16).
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2.008, donde el funcionario Detective MIGUEL ANGEL RAMIREZ MORA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar que la imputada no presentaba registros policiales. (Folio 20 y su vuelto).
5) Inspección Ocular nro. 5570, de fecha 22-11-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación CARLOS JULIO MONZÓN y ANGEL NUÑEZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas e internas del inmueble allanado, particularmente, del sitio donde fue localizado el envoltorio de droga (dormitorio principal). (Folio 27 y su vuelto).
6) Experticia Química nro. 2104, de fecha 22-11-2.008, suscrita por la Experto Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: SESENTA Y OCHO (68) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COCAÍNA, con un peso neto total de: CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y CRACK, con un peso neto total de: ONCE (11) GRAMOS. (Folio 24).
7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 2105, de fecha 22-11-2.008, suscrita por la Experto Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ, arrojaron un resultado positivo para metabolitos de Cocaína en orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión ésta había consumido la misma sustancia ilícita que le fuera incautada en el allanamiento que nos ocupa y ello acredita su vinculación con la misma. (Folio 23).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, ello sin tomar en cuenta el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, circunstancia ésta que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tratándose en el presente caso, de una cantidad de droga elevada que excedió los OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS de Cocaína Base y otros derivados, distribuida en casi trescientos (300) envoltorios de droga, la cual evidentemente excedería cualquier dosis personal para el consumo y más bien permite deducir que los mismos iban a ser distribuidores entre los consumidores del sector, aunado, a que se observa que la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ, no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo manifestó dedicarse a oficios del hogar, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que la imputada se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA ANA CLORYS RODRÍGUEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual cumplirá en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Público Penal nro. 16; Abogado ERNESTO GARCÍA, relacionada con que se le otorgue a la imputada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica o en su defecto de caución personal (fiadores).
QUINTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 22-11-2.008, donde resultó aprehendida en flagrancia la ciudadana ANA CLORYS RODRÍGUEZ, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias incautadas, las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química nro. 2104, de fecha 22-11-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-873.686, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día 25-11-2.008, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentran depositadas las sustancias incautadas que van a ser destruidas.
SEXTO: En virtud de que el Defensor Público Penal nro. 16; Abogado ERNESTO GARCÍA, solicitó a favor de la imputada ANA CLORYS RODRÍGUEZ la práctica de una evaluación psiquiátrica, a los fines de que se precisara si se trata o no de una consumidora de sustancias estupefacientes, este Juzgado de Control, cumple con ordenar la realización de tal evaluación psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de que ello quede establecido en el proceso penal que nos ocupa y a fin de garantizar el derecho a la defensa de la imputada, pudiendo cualquiera de las partes ofrecer el resultado de tal evaluación psiquiátrica para el juicio oral y público, ya que con el solo resultado de la experticia toxicológica in vivo no es suficiente para afirmar que estamos en presencia de una consumidora de sustancias estupefacientes. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y librar boleta de traslado de la imputada para el día viernes 05-12-2.008, a las 09:30 a.m.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA ANA CLORYS RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del citado Código, referidos a la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad la imputada es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendida en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 25-11-2.008, se libró la boleta de encarcelación anexa a oficio y en fecha_____________________se libró el oficio nro. ______________________y la boleta de traslado nro. __________________________________.
LA SECRETARIA