REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003930
ASUNTO: LP01-P-2008-003930

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 21-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 14-01-86, titular de la cédula de identidad nro. V-18.620.999, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:20 p.m. del día 17-10-2.008, en la estación de servicio denominada “MADUSA”, situada en la parte baja de Los Curos con avenida principal de la Urbanización La Mata de ésta Ciudad, luego de que el funcionario Oficial de Primera (PV) ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO; adscrito a la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador, observara a un ciudadano que se acercaba a bordo de una motocicleta, marca Yamasaki, modelo RT 200, de color negro, placas SAF859, la cual circulaba sin luz delantera ni trasera, por lo que le indicó al conductor que se estacionara, procediendo a requerirle su documentación personal, quedando identificado con el nombre de FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, informándole que el vehículo iba a ser retenido por medida de seguridad, debido a las condiciones en que se encontraba, en ese momento, dicho ciudadano se alteró y comenzó a proferirle palabras obscenas, seguidamente, se presentó la unidad de remolque nro. 911 al mando del Cabo Segundo (PV) IVÁN RIVAS y cuando ambos funcionarios levantaban la moto, el imputado se abalanzó en contra del Oficial de Primera (PV) ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, lanzándole golpes de puño, iniciándose un forcejeo entre ambos, pudiendo ser controlado al colocársele los ganchos de seguridad, más sin embargo, no se dejó practicar la respectiva inspección personal, resultando lesionado el citado funcionario de la policía vial, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadano FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado FRANCOIS NAZARETH PEREIRA resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de que efectuara una oposición violenta a la actuación legítima que en el lugar realizaba un funcionario de la Policía Vial, quien en cumplimiento de sus deberes oficiales procedió a la retención de la motocicleta que conducía el imputado, con motivo a que no le funcionaban sus luces y representaba un riesgo para los demás conductores, cuando el imputado presuntamente se abalanzó contra él y le propinó golpes de puño que le produjeron lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2991, de fecha 19-10-2.008, cursante al folio (16) de las actuaciones, por lo cual el sujeto activo pretendió impedir una actuación propia de la competencia de un funcionario de la policía vial quien realizaba un procedimiento administrativo de retención de una motocicleta que no se encontraba en condiciones para circular, conducta antijurídica que encuadra en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, merece una pena sumamente baja (menor de tres años en su límite máximo), ya que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, prevé una pena de tan sólo tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 17-10-2.008, suscrita por el funcionario policial actuante, quien describió las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, manifestando que el funcionario Cabo Segundo (PV) IVÁN RIVAS presenció los hechos que nos ocupan (folio 03 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2991, de fecha 18-10-2.008, donde el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (folio 16), así mismo, el imputado FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (07) de las actuaciones y se trata de un ciudadano que ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que en el presente caso, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 21-10-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible y mucho menos, delitos donde se atente en contra de la integridad física de funcionarios policiales que se encuentren cumpliendo con sus deberes oficiales. 3) No fomentar o participar en alteraciones o escándalos en la vía pública. 4) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 5) No portar armas blancas o armas de fuego en la vía pública. 6) Prohibición de acercamiento o comunicación con el funcionario ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, a los fines de evitar se susciten nuevos hechos que pudieran dar lugar a una nueva aprehensión del imputado.
Se deja constancia que se le hizo al imputado la advertencia de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; Abogado ROBERTO BARRIOS como por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO FRANCOIS NAZARETH PEREIRA, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

En fecha 21-10-2.008, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha_________________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.




LA SECRETARIA