REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de noviembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001860
ASUNTO: LP01-P-2006-001860

AUTO NEGANDO LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha 21-10-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil (folio 81), mediante el cual el Abogado EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME DE JESÚS ARANDA MORA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.694.706, solicita la LIBERACIÓN PLENA del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: clase: RUSTICO, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER año: 1.984, color: AZUL, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, placas: FCC653, serial de carrocería: FJ40939510, serial de motor: 2F605910, éste Juzgado de Control, le da reapertura al presente asunto penal que se encontraba terminado, se ABOCA a su conocimiento y para decidir observa lo siguiente

PRIMERO: Consta en las actuaciones cursantes por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), que el Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, por las razones explanadas en la resolución de fecha 23-05-2.008 (folio 30).
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 107-06, de fecha 20-04-2.006, suscrita por el funcionario Agente YOSTON ZAMBRANO, adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., concluyó que el serial de carrocería ubicado en el chasis, se encuentra ALTERADO y el serial del motor dígitos 2F605910 se encuentra en su estado ORIGINAL, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, dejándose constancia que el vehículo con sus seriales de identificación actuales no presenta solicitud alguna ante las autoridades competentes (folio 16 y su vuelto).
TERCERO: Al folio (47) de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 031, de fecha 19-06-2.006, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito a Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de la Empresa C.V.G., corresponde a un documento ORIGINAL.
CUARTO: Ciertamente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda la condición de poseedor de buena fe del poderdante; ciudadano JAIME DE JESÚS ARANDA MORA.
QUINTO: En las actuaciones, consta la decisión de fecha 26-07-2.006, emanada de éste Juzgado de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, donde la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA hizo los pronunciamientos siguientes: “En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado al ciudadano Abg. EMIRO ANTONIO LEON BARON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.687, Apoderado judicial del ciudadano JAIME DE JESUS ARANDA MORA,, venezolano, soltero, mayor de edad, Agricultor , titular de la cédula de identidad No 15.694.706, domiciliado en el sector Río Arriba, casa sin numero, Managua del Municipio Arzobispo Chacón, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana anteriormente identificada, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " Clerodiz " de la ciudad de Tovar, Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No. 8, 20,21,22, 36,37,38,39,40,41,42,43,44,46, 49 y 51 dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente.” (Folios 67 al 69).
SEXTO: Éste Juzgado de Control, luego de un detenido análisis de la presente solicitud, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN LIBERACIÓN PLENA POR EL ABOGADO EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JAIME DE JESÚS ARANDA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.694.706, cuyas características son las siguientes: clase: RUSTICO, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER año: 1.984, color: AZUL, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, placas: FCC653, serial de carrocería: FJ40939510, serial de motor: 2F605910, ya que se observa que éste Juzgado de Control en decisión dictada en fecha 26-07-2.006 acordó su entrega bajo la modalidad de depósito (guarda y custodia) y los razonamientos jurídicos que motivaron tal decisión no han variado para la presente fecha, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que el serial de carrocería se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, mientras que el serial de motor allí señalado y que se encuentra en estado ORIGINAL no coincide con la numeración del serial de motor que aparece indicada en el respectivo Certificado de Registro de Vehículo nro. 23602165, expedido en fecha 03-05-2.005, que al ser sometido a una experticia de autenticidad o falsedad resultó ser un documento ORIGINAL, por lo tanto, al encontrarse alterado el serial de carrocería, mal podría afirmarse que se trata del mismo vehículo que reclama el solicitante en LIBERACIÓN PLENA, no resultando posible que éste Juzgador libere o legitime en propiedad plena un vehículo que presenta problemas en sus seriales de identificación y que de ser traspasado o vendido pudiera llegar a ocasionar un perjuicio a una tercera persona (comprador), pues se estaría legalizando como auténtico un serial alterado, más aún, cuando en el presente caso, el Ministerio Público ni siquiera ha concluido o culminado su investigación, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano Abogado EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME DE JESÚS ARANDA MORA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.694.706; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), sin pretender desconocer de ninguna manera su condición de poseedor de buena fe.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JAIME DE JESÚS ARANDA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.694.706 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN LIBERACIÓN PLENA, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega bajo esa condición reclama el solicitante sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que presenta el serial de carrocería ALTERADO, no resultando posible obtener la numeración original de la planta ensambladora, por lo que mal podría liberarse o legitimarse en propiedad plena un vehículo que presenta problemas en sus seriales de identificación y que de ser traspasado o vendido pudiera llegar a ocasionar un perjuicio a una tercera persona (comprador), pues se estaría legalizando como auténtico un serial alterado, más aún, cuando en el presente caso, el Ministerio Público ni siquiera ha concluido o culminado su investigación, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano Abogado EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME DE JESÚS ARANDA MORA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.694.706; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), sin pretender desconocer de ninguna manera su condición de poseedor de buena fe, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Tovar), a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes tanto del abocamiento como del contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA




En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA