REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004113
ASUNTO: LP01-P-2008-004113
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 31-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 02-09-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.756.096, soltero, pintor, residenciado en la avenida Centenario, calle Lourdes, casa nro. 05, situada al lado de “Comercial La Peña”, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:20 a.m. del día 27-10-2.008, en una zona enmontada de la calle 4 de la Urbanización Don Luís de Ejido, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal de Campo Elías del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial nro. 4 (Ejido) de las F.A.P.E.M., luego de visualizarlo en ese sitio, ya que momentos antes al Comando Policial se acercó el ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS, manifestando que le acababan de sustraer de su camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, color azul, placas 854-LAH, un reproductor marca PIONEER y aportó las características fisonómicas del sujeto que perpetró el hecho punible, lo cual motivó que se iniciara una búsqueda hasta que fue observado un ciudadano con las mismas características en actitud sospechosa y nerviosa, al dársele la voz de alto, se le pidió que soltara lo que tenía en su mano izquierda, colocando en el piso un radio reproductor para vehículo de color plateado con gris y negro, así mismo, llevaba en su mano derecha un destornillador que empuñaba de manera amenazante, procediéndose a practicarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho, un frontal para radio reproductor de vehículo de la marca PIONEER, color negro con gris, seguidamente, de manera sorpresiva, el ciudadano se abalanzó contra del funcionario Agente nro. 20 JESÚS SALINAS, intentando despojarlo de su arma de reglamento, iniciando un forcejeo por el arma donde se accionó dicha arma de fuego, sin que afortunadamente alguien resultara lesionado, en ese momento, el ciudadano suelta el arma de fuego y se lanza al piso, siendo reconocidas las evidencias recuperadas por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS como de su propiedad, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente desprendiera un radio reproductor con su respectivo frontal del tablero de un vehículo automotor donde se encontraba fijado, lo cual fue recuperado en su poder y fue reconocido por la víctima que solicitó la intervención de los funcionarios policiales actuantes como de su propiedad, así mismo, una vez que fue localizado en una zona enmontada cercana, se abalanzó contra uno de los funcionarios policiales actuantes, intentando despojarlo de su arma de reglamento, dando inicio a un forcejeo, en el cual presuntamente se accionó el arma de fuego, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, existiendo “desvalijamiento”, por cuanto el sujeto activo luego de lograr acceder al interior del vehículo automotor perteneciente al ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS, se apoderó ilegítimamente de un radio reproductor con su respectivo frontal, que formaba parte o se encontraba adherido a unos cables que salían del tablero del vehículo, los cuales fueron separados o desconectados, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito presuntamente acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible más grave atribuido al imputado LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, merecen una pena de cierta consideración, ya el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor material y voluntario de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 27-10-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describieron las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales se practicó la aprehensión del imputado LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, manifestando que sorprendieron al imputado en poder del radio reproductor y del respectivo frontal propiedad de la víctima (folios 02 y 03), de las denuncias formuladas en fecha 27-10-2.008, por la víctima; ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y por el ciudadano ROSMAN GREGORIO AVELLANEDA TORO (folios 04 y 05), de las entrevistas recibidas en fecha 28-10-2.008 a los ciudadanos IRALDO ANTONIO QUIÑONES SOLANO y JEAN CARLOS RIVAS AVELLANEDA, quienes siguieron al imputado y presenciaron su aprehensión (folios 06 y 07), de la inspección técnica nro. 4783, de fecha 27-10-2.008, practicada al vehículo propiedad del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS, del cual fue sustraído el radio reproductor con su respectivo frontal, recuperado en poder del imputado, evidenciándose que el vehículo se hallaba desprovisto de radio reproductor y presentaba signos de desprendimiento de los cables del mismo (folio 15 y su vuelto) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 854, de fecha 27-10-2.008, practicada a la totalidad de los objetos recuperados en poder del imputado LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, arrojando un valor actual en el mercado de (Bs. F. 607,oo) (folio 13 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, así mismo, no puede considerarse que el imputado LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO posea una mala conducta predelictual, ya que presenta un único registro policial, tal como consta al folio (10) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de un objeto que fue recuperado en su totalidad, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 31-10-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral u público.
2) Prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y con los testigos que aparecen señalados en las actuaciones.
3) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
4) Obligación de comparecer la fecha y hora del juicio oral y público.
5) Prohibición de participar en alteraciones del orden público y obligación de acatar los ordenes de las autoridades policiales que se le impartan en respeto a sus derechos humanos.
6) No poseer ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abogado ANA TERESA FERMIN como por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEONARDO MIGUEL MÁRQUEZ MERCADO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 31-10-2.008, se cumplió con librar la boleta de libertad.
LA SECRETARIA