REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004155
ASUNTO: LP01-P-2008-004155

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 01-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30-05-86, de 22 años de edad, ayudante de albañil, indocumentado, residenciado en El Valle, sector La Cuchilla de Playón Bajo, casa sin número de color azul con techo de zinc, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:45 p.m. del día 30-10-2.008, en la parada de buses situada frente a la esquina de la calle 19 con avenida 2 Lora de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Parroquia El Sagrario de ésta Ciudad, observaran a un ciudadano que asumió una actitud nerviosa, lo que motivó que se le acercaran y le practicaran una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele dentro del bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta de colores azul claro y negro que vestía para ese momento, la cantidad de dieciséis (11) envoltorios de material plástico de color negro, tipo cebollita, amarrados con hilo pabilo de color negro y cinco (05) envoltorios más, tipo cebollita, amarrados con hilo pabilo de color blanco, para un total de dieciséis (16) envoltorios, todos contentivos de un polvo de color beige de presunta droga, identificándose dicho ciudadano con un nombre falso, ya que nunca ha cedulado, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA resultó aprehendido por haber sido sorprendido “in fraganti” en el mismo momento que tenía en su poder la cantidad total de dieciséis (16) envoltorios, los cuales llevaba ocultos dentro del bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta que vestía para ese momento, cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es la COCAÍNA BASE con un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química-Barrido nro. 1927, de fecha 31-10-2.008, cursante al folio (23) de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga sea superior a los dos (02) gramos para Cocaína y sus derivados o mezclas, sólo que cuando no exceda de los cien (100) gramos para Cocaína o sus derivados, la pena a imponer conforme al segundo aparte de la citada disposición legal estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de COCAÍNA y MARIHUANA en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1927, de fecha 31-10-2.008, cursante al folio (24) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor del mismo tipo de sustancia ilícita que le fuera incautada al practicarse su aprehensión, lo cual quedaría confirmado con absoluta certeza al practicársele la respectiva Evaluación Psiquiátrica, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo tal figura delictiva, cuando para lograr acceder al sitio donde se hallan los envoltorios de droga, se requiere la realización de una visita domiciliaria (allanamiento) en el caso de los inmuebles o una inspección personal en el caso de que la sustancia se encuentre dentro del compartimiento de una prenda de vestir que porte el imputado o adherida a su cuerpo, por ello, si los funcionarios no hubieran dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiesen logrado descubrir los envoltorios, ya que éstos no se apreciaban a simple vista, por cuanto el legislador penaliza el simple acto de ocultar sustancias ilícitas, sin importar la forma o el lugar, siendo que el interior de uno de los bolsillos de la chaqueta constituye un lugar idóneo para ocultar los envoltorios de droga y llevarlos consigo el sujeto activo de un lugar a otro, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
Se difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cuya Representante los encuadró en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto a criterio de éste Juzgador para encontrarnos ante tal figura delictiva se requiere que la cantidad de droga incautada no exceda los dos (02) gramos para Cocaína o sus derivados y su tenencia debe ser con fines distintos al consumo personal, ya que el legislador fue taxativo al limitar tal cantidad, por lo tanto, en el presente caso, la calificación jurídica debe ser otra por tratarse de una cantidad de sustancia ilícita superior (03 gramos con 100 miligramos) a la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, particularmente, lo relacionado con la práctica de una evaluación psiquiátrica que permita determinar con certeza que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y que tipo de consumidor, a los efectos de estimar su dosis personal, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, merece una pena privativa mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 30-10-2.008, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, a consecuencia de la incautación de envoltorios contentivos de presunta droga en el interior del bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta que vestía para ese momento (folio 12 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 02-08-2.008, a la ciudadana YUNELA HORTENCIA DIAZ DUGARTE (folio 14), Experticia Química-Barrido nro. 1927, de fecha 31-10-2.008, practicada al contenido de los envoltorios de droga incautados, donde la Experto Profesional II; Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, concluyó que se trataba de COCAÍNA BASE con un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (folio 23 y su vuelto) y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1927, de fecha 31-10-2.008, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos tomadas al imputado, la cual arrojó resultados POSITIVO para COCAÍNA y para MARIHUANA en orina y raspado de dedos, lo que permite concluir que dicho ciudadano había consumido el mismo tipo de sustancia ilícita (Cocaína) que le fuera presuntamente incautada (folio 24), no es menos cierto, que la pena que pudiera llegarse a imponer no resulta tan elevada, en razón de la cantidad de droga presuntamente incautada, la cual supera en una cantidad exigua o mínima los dos (02) gramos para Cocaína Base, límite establecido por el legislador para la posesión ilícita, así mismo, tampoco puede desconocerse que en el caso del imputado JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la moderada cantidad incautada, lo cual de ser confirmado con la respectiva evaluación psiquiátrica, más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, dependiendo si en su caso tal cantidad resulta tolerable o no como dosis personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, ya que tampoco fue sorprendido distribuyendo o entregando envoltorios a otras personas o consumidores, aunado, a que se trata de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno; es decir, es la primera vez que resulta detenido, según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 31-10-2.008, cursante al folio (17) y su vuelto de las actuaciones y el imputado aportó un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros (arraigo en ésta Ciudad), estimando éste Juzgador, que en el presente caso, no existen razones sólidas para pensar que el imputado se abstraerá del proceso penal que nos ocupa y de que no comparecerá a la audiencia preliminar, en el caso de que fuera presentada una acusación en su contra, resultando suficiente imponer una medida de coerción personal menos gravosa, cuyos fundamentos han sido explicados razonadamente, conforme a la posibilidad que otorga el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en el caso del ciudadano JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, resulta mínima una presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que en su caso pudiera girar alrededor de los seis (06) años de prisión, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, mientras se precisa si se trata o no de un consumidor conforme a que se establezca si la cantidad incautada supera o no su dosis personal para el consumo, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 03-11-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible.
3) Prohibición de poseer o consumir cualquier tipo sustancia estupefaciente y psicotrópica.
4) Obligación de comparecer al llamado que le haga la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal.
5) No cambiar de residencia, sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ como por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
CUARTO: Con motivo a que el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, a los fines de determinar de que tipo de consumidor se trata, éste Juzgado de Control, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, pues el imputado tiene derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación que pudieran desvirtuar la imputación que recaiga en su contra, se acuerda su realización para el día 10-11-2.008, a las 9:30 horas de la mañana, de lo cual quedó notificado el imputado con la firma del acta en la audiencia de presentación de aprehendido. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
QUINTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 30-10-2.008, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 1927, de fecha 31-10-2.008, cursante al folio (26) de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-873.286, por lo cual el Ministerio Público que ya quedó notificado en la misma audiencia deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir de la presente fecha, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia ilícita (Cocaína Base) que será destruida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JORDAN FRANCISCO PLAZA VITORA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que en su caso pudiera girar alrededor de los seis (06) años de prisión, aunado, a que presenta buena conducta predelictual y arraigo en ésta Ciudad. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 01-11-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad y en fecha___________________se libraron oficios nros. _______________________________________.

LA SECRETARIA