REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004180
ASUNTO: LP01-P-2008-004180
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 03-11-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-01-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.445.539, soltero, vigilante, residenciado en el sector Bella Vista, calle Lara, casa nro. 138, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente de 04:00 a 04:30 p.m. del día 30-10-2.008, cerca de su vivienda signada con el nro. 138, situada en la calle Lara del sector Bella Vista de Ejido, Estado Mérida, por tres (03) funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quienes se hicieron acompañar del progenitor de la víctima; ciudadano JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, pues dicho ciudadano les había manifestado que su hijo; el adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, de 16 años de edad, durante el traslado en la ambulancia de los Bomberos del Estado Mérida hacía el Hospital Universitario de Los Andes, encontrándose consciente, le había expresado que el responsable del hecho donde recibió cuatro (04) impactos de bala disparados con arma de fuego era el ciudadano de nombre JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, siendo que dicho adolescente actualmente se encuentra estable, pero muy delicado de salud, ya que los proyectiles atravesaron parte de su rostro y el hemitórax derecho e izquierdo, hecho ocurrido en horas del mediodía del día 30-10-2.008 en la calle nro. 05 de la Urbanización Carlos Sánchez de Ejido, Estado Mérida, dicho ciudadano al ser interceptado le fue practicada una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder el arma de fuego incriminada o alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo colectada la vestimenta que éste portaba para ese momento, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En primer lugar, con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES formulada por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, éste Juzgado de Control, una vez revisadas las actuaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se desprende de las actuaciones que las muestras de sangre y de las manos (macerados) suministradas por el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, fueran obtenidas bajo violencia, coacción o en flagrante violación de sus derechos humanos, mas aún, cuando en el informe de reconocimiento médico forense nro. 3108, que se le practicó en fecha 31-10-2.008, cursante al folio (39) de las actuaciones, no presentó ningún tipo de lesión corporal y se dejó constancia que dicho ciudadano manifestó no haber sido golpeado, a diferencia de lo que indicó en la declaración que rindió en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03-11-2.008, por lo tanto, no basta alegar que las muestras fueron obtenidas en contra de su voluntad sino que tal afirmación debe quedar suficientemente sustentada en las propias actuaciones, en tal sentido, tanto el acta de toma de muestras (folio 38) como la experticia química de ion nitrato nro. 1999 (folio 37 y su vuelto), mantienen todo su valor y efectos jurídicos al desprenderse que las muestras fueron suministradas voluntariamente por el imputado, conforme a lo consagrado en el artículo 46, numeral 3° de la Constitución Nacional, aunado, a que, si bien, es cierto el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de ser asistido de una persona de su confianza, de lo cual será advertido previa realización del examen corporal, no es menos cierto, que el hecho de que no haya constancia de dicha advertencia, no causa la nulidad del acto impugnado ni mucho menos del resto de las actuaciones.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS resultó aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho (aproximadamente unas 04 horas después), tomando en consideración que los hechos ocurrieron en horas del mediodía y en un lugar relativamente cercano del sitio del suceso, siendo que el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que resulta flagrante una aprehensión cuando al sujeto activo se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, sin establecer un lapso de tiempo especifico o determinado, por lo que necesariamente debe calificarse en flagrancia la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, al verificarse uno de los supuestos previstos en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo parcialmente éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, por cuanto los disparos efectuados presuntamente por el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, utilizando un arma de fuego que no pudo ser recuperada, fueron dirigidos contra la integridad física de la víctima, logrando impactarlo en zonas vitales, sin que afortunadamente llegara a causarle la muerte, pero resulta evidente que esa era la intención del sujeto activo, así mismo, tampoco se desprende de las actuaciones, que el imputado se haya visto en la necesidad de repeler algún tipo de agresión ilegítima de parte del sujeto pasivo, resultando totalmente desproporcionado desenfundar un arma de fuego y efectuar con ella al menos cuatro (04) detonaciones, existiendo por ello un delito inacabado; es decir, en grado de frustración, en virtud de que el sujeto activo realizó todo lo que era necesario para consumar el delito de Homicidio Intencional, pues no solo sacó el arma de fuego y efectuó varios disparos en dirección a la víctima, si no que logró herirlo en zonas donde se encuentran órganos vitales, pero no se produce el deceso por circunstancias ajenas a su propia voluntad, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en consecuencia, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde se puso en peligro la vida de un adolescente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde podrían faltar algunas diligencias de investigación por practicar, entre ellas, recibirle entrevista al adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación, coordine la celebración del actor formal de imputación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
Corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción público, analizar y pronunciarse sobre la práctica de una nueva experticia química de ion nitrato, por cuanto su realización ha sido solicitada por el imputado y su Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, aun cuando, éste Tribunal, no puede obviar que ante el tiempo trascurrido desde su aprehensión hasta la fecha en que pueda ser efectuada la misma, existe la posibilidad de que su resultado sea distinto al obtenido en la experticia realizada pocas horas después de su detención.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió parcialmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que acreditan la comisión del citado delito y otros que permiten estimar con fundamento serio que dicho imputado es el presunto autor material y voluntario del hecho punible antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Inspección Ocular nro. 4824, de fecha 30-10-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación CARLOS JULIO MONZÓN y CHRISTOPHER ROSALES, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en el sitio del suceso, donde dejaron constancia que pudieron colectar una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto o escurrimiento en la entrada principal del “Abasto Carlos Sánchez”, sustancia que posteriormente fue analizada en el Departamento Criminalístico de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., determinándose que coincidía con el mismo grupo sanguíneo de la víctima “B”, tal como consta en la experticia hematológica nro. 2000, de fecha 31-10-2.008. (Folio 03 y su vuelto, 40 y su vuelto).
2) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-10-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las que tuvieron conocimiento del ingreso de un adolescente de nombre JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN al área de emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, presentando lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región occipital, región del hemitórax derecho y del hemitórax izquierdo, así mismo, se entrevistaron con el progenitor de la víctima; ciudadano JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, quien les manifestó que su hijo; el adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, de 16 años de edad, durante el traslado en la ambulancia de los Bomberos del Estado Mérida hacía el Hospital Universitario de Los Andes, encontrándose consciente, le había expresado que el responsable del hecho donde recibió cuatro (04) impactos de bala disparados con arma de fuego era el ciudadano de nombre JOSÉ DAVID CADENAS SALAS. (Folios 04, 05 y su vuelto).
3) Entrevista recibida en fecha 30-10-2.008 al progenitor de la víctima; ciudadano JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, quien manifestó que su hijo; el adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, durante el traslado en la ambulancia de los Bomberos del Estado Mérida hacía el Hospital Universitario de Los Andes, encontrándose consciente, al preguntarle sobre la persona que le disparó, le había expresado que el responsable del hecho era el ciudadano de nombre JOSÉ DAVID CADENAS SALAS. (Folios 08, 09 y 10).
4) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3109, de fecha 30-10-2.008, suscrito por la Experto Profesional II, DRA. CLENY HERNANDEZ, en el cual describió las heridas observadas al adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN y concluyó que éste presentaba lesiones producto de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales ameritaban asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 17 y su vuelto).
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las que resultó aprehendido el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, al ser señalado por el ciudadano JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA e interceptándolo en las inmediaciones de la vivienda donde éste reside, no encontrándosele en su poder el arma de fuego incriminada. (Folios 18 y 19).
6) Experticias Hematológicas nros. 1991 y 1992, ambas de fecha 30-10-2.008, suscritas por el Experto Agente JEAN RAMIREZ, practicadas a la muestra de sangre tomada al adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, donde se determinó que su grupo sanguíneo es “B” factor RH positivo y a la vestimenta (short y bóxer) que portaba la citada víctima, la cual presentó manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática correspondientes al grupo sanguíneo “B”. (Folios 31 al 33).
7) Experticias Hematológicas y Química (ION NITRATO) nros. 1993 y 1994, ambas de fecha 30-10-2.008, suscritas por el Experto Agente JEAN RAMIREZ, practicadas a la muestra de sangre tomada al JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, donde se determinó que su grupo sanguíneo es “O” factor RH positivo y a la totalidad de la vestimenta que portaba para el momento de practicarse su aprehensión, la cual resultó NEGATIVA para la presencia de IONES NITRATOS. (Folios 34 al 36).
8) Experticia de Química de Ion Nitrato nro. 1999, de fecha 30-10-2.008, suscrita por el Experto Agente JEAN RAMIREZ, practicada a las muestras (macerados) tomadas a cada uno de las manos del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, quien suscribió el acta cursante al folio (38) de las actuaciones, donde consta que éste suministró voluntariamente y sin ningún tipo de coacción tales muestras, donde el citado Experto concluyó que las muestras de macerado resultaron POSITIVAS para la presencia de IONES NITRATOS, componente propio de la pólvora deflagrada de las armas de fuego, vale decir que dicho ciudadano presuntamente había disparado un arma de fuego. (Folio 37 y su vuelto).
9) Entrevistas recibidas en fecha 31-10-2.008 a los ciudadanos ROSANA CAROLINA RAMIREZ MORA y JOSÉ GREGORIO MOLINA MONSALVE, quienes fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida que se encargaron de auxiliar al herido; el adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN durante su traslado en ambulancia hasta el Hospital Universitario de Los Andes, siendo que éstos lograron escuchar que la víctima si sabía quien le había disparado, sólo que no se le entendía muy bien porque botaba sangre por la boca, mientras que los ciudadanos ANGEL MANUEL MEZA ACOSTA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida sólo participaron en el traslado del lesionado, pero no iban sentados a su lado. (Folios 41 al 44, 46, 47 y 48).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, con una rebaja de un tercio (1/3) por la circunstancia de la frustración, constituyendo éste un delito donde el sujeto activo atentó o puso en peligro el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, pues la víctima afortunadamente logró sobrevivir al recibir atención médica con prontitud, pero las heridas podían ocasionarle perfectamente la muerte, ya que los proyectiles atravesaron zonas donde se encuentran órganos vitales, así mismo, se trata de un ciudadano que presenta tres (03) registros policiales, el último de ellos del año 2.007 por un delito contra las personas (lesiones), ello a los efectos de establecer su conducta predelictual, así mismo, éste Juzgado de Control, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, lo cual lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a los actos procesales futuros, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, estima éste Juzgador, que también existe una presunción de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 252 eiusdem, por cuanto el imputado, muy probablemente, podría influir negativamente en el progenitor de la víctima, en la propia víctima y en las demás personas que aparecen señalados en las actuaciones para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público que se celebrará en el caso de que sea presentada una acusación y ésta fuera admitida, pues en las actuaciones constan sus domicilios y el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS conoce donde ubicarlos, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal que nos ocupa, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores), dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ya que el Retén Policial de ésta Ciudad, por su limitado espacio físico, constituye un recinto que no dispone de las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de una persona privada judicialmente de su libertad, por lo que de existir amenazas de muerte hacía el imputado, corresponderá a la Directora de ese establecimiento carcelario reubicarlo en un área que garantice el resguardo de su integridad física, en tal sentido, no es posible ordenar su permanencia en el Retén Policial y por ello se NIEGA la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abogado GUSTAVO CONTRERAS en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 05-11-2.008 (folio 61).
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan elevada, es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente a los actos procesales futuros, aunado, a que podría influir negativamente en el progenitor de la víctima, en la propia víctima y en las demás personas que aparecen señalados en las actuaciones para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público que se celebrará en el caso de que sea presentada una acusación y ésta fuera admitida, pues en las actuaciones constan sus domicilios y el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS conoce donde ubicarlos. Y ASI SE DECIDE.
Dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ya que el Retén Policial de ésta Ciudad, por su limitado espacio físico, constituye un recinto que no dispone de las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de una persona privada judicialmente de su libertad, por lo que de existir amenazas de muerte hacía el imputado, corresponderá a la Directora de ese establecimiento carcelario reubicarlo en un área que garantice el resguardo de su integridad física, en tal sentido, no es posible ordenar su permanencia en el Retén Policial y por ello se NIEGA la solicitud presentada por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 05-11-2.008 (folio 61). Notifíquesele lo aquí acordado.
Con motivo a que la presente causa se ha tramitado por el procedimiento ordinario, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, tomando en cuenta que al encontrarse detenido el imputado dispone de un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día 03-11-2.008, fecha de celebración de la audiencia donde fue decretada la citada medida de coerción personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la causa le será remitida una vez quede firme la presente decisión, por lo cual el Ministerio Público queda obligado a coordinar y llevar a cabo el respectivo acto formal de imputación. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 03-11-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior y en fecha____________________se libró boleta de notificación nro. ____________________________________.
LA SECRETARIA