REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004181
ASUNTO: LP01-P-2008-004181

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 03-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-09-85, de 23 años de edad, soltero, ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad nro. V-17.522.588, domiciliado en las Mesitas de El Chama, casa nro. 01, casa nro. 08, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 30-10-2.008, en la calle principal del sector Las Mesitas de El Chama, diagonal a Mercal, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector, visualizaran a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios policiales actuantes se le acercaron y éste opuso resistencia, resultando necesario utilizar la fuerza física proporcional para controlarlo, golpeándose el ciudadano a nivel de la cabeza con la ventana de una vivienda, seguidamente, procedieron a practicarle una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, oculta en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 765, marca “Smith & Wesson”, de color niquelado con empuñadura de madera de color marrón, serial nro. 98986, contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando el permiso o porte expedido por las autoridades competentes que lo autorizara a portar la citada arma de fuego, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (revólver) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, inmediatamente después de que presuntamente fuera sorprendido in fraganti, ocultando en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 765, contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin que éste justificara la posesión de la citada arma de fuego, la cual no estaba autorizado legalmente a portar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso de porte de arma” debidamente expedido por las autoridades competentes, por lo que presuntamente cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
No comparte éste Tribunal, la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal vigente, por cuanto del acta policial no se evidencia que el imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES haya utilizado algún tipo de arma blanca o de fuego para hacer oposición a la actuación legítima de los funcionarios policiales que se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, tampoco consta que haya propinado algún tipo de golpe, empujón o agresión física hacia alguno de ellos, sólo se hace mención a una “resistencia” sin especificarse o describirse como se produjo la misma.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, merece una pena privativa mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 30-10-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, individualizando como la persona a quien se le incautó el arma de fuego, tipo revólver (folio 02 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 31-10-2.008, donde consta que el funcionario Inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, recibió el arma de fuego incautada por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 07 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística nro. 2260, de fecha 31-10-2.008, practicada al arma de fuego (revólver) recuperada durante la aprehensión del imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida (folios 13 y 14), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo puso en riesgo la paz o tranquilidad social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación policial, cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que tiene arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse al respectivo juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 04-11-2.008, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público.
2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
3) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte u ocultamiento de armas de fuego.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público y no cambiar de residencia sin informar por escrito al Tribunal.
5) No cambiar de residencia, sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS como por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, no presentándose al respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 03-11-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.




LA SECRETARIA