REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004872
ASUNTO : LP01-P-2007-004872

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO.
SECRETARIA: Abogada CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada ANA TERESA FERMÍN, Fiscal Segunda de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24/12/1982, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.920.169, hijo de Libia del Carmen Monsalve Osuna y Adolfo Monsalve Osuna, de profesión u oficio Taxista, con domicilio en Lagunillas, Sector Llano Seco, calle principal, calle 3, casa 3, teléfono 0274-6574753.

DEFENSORE PRIVADO: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA.

En fecha 16-09-2008, se llevó a cabo la audiencia de inicio del juicio oral y público, fijado conforme a las previsiones del procedimiento abreviado; en la cual, este Juzgador emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad…”.

En fecha 31-01-2008, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 07-02-2008 a fijar el juicio oral y público para el 25-02-2008 a las 02:30 de la tarde.

En fecha 16-09-2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO y de la secretaria de sala; procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16-09-2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada ANA TERESA FERMÍN, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 de la norma sustantiva penal, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la audiencia inicial de juicio celebrada en fecha 16-09-2008.





La Fiscal Segunda del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 22-12-2007, folio 03, son los siguientes: “…Siendo las 10: 25 hrs. de la noche, del día Sábado, 22/12/07, prestando seguridad en una fiesta bailable, con motivo a las festividades Navideñas, en la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Plaza Bolívar del Municipio Sucre del Estado Mérida, en ese momento se acerco una ciudadana, quien no se identifico, informándonos que un ciudadano andaba armado, en las adyacencias del cajero automático del Banco Provincial, el cual se encuentra ubicado en la misma avenida, frente a la Plaza Bolívar: al sitio se traslado una comisión policial CABO PRIMERO (PM) N° 121 BENITO QUINTERO SANTIAGO Y CABO PRIMERO (PM) N° 256 RAMÓN RIVAS ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 5 LAGUNILLAS y logramos visualizar a un ciudadano, de contextura gruesa, piel trigueña, de cabello corto, color negro, de aproximadamente de 1.70 de estatura, el mismo vestía para el momento, un pantalón jeen corto, color azul, y una franela sin mangas tipo franelilla color blanco, quien tenia empuñada en su mano derecha un arma de fuego color negra, apuntando a un ciudadano, que se encontraba frente al cajero automático del Banco Provincial en compañía de una ciudadana, donde se procedió en ese momento, a despojarlo del arma de fuego. Y trasladándolo hasta la sub-comisaría N° 5 Lagunillas, junto con los agraviados Quienes se identificaron como: NAUDY JOSÉ SUEZCUM ORTEGA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-. 14.936.491 Fecha de nacimiento 28/04/1979, natura! LAGUNILLAS Estado Mérida, de 28 edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio. Pintor, domiciliado en San Miguel, calle democracia, casa N° 20, Lagunillas, Estado Mérida, teléfono 0414-741-8781 y ERICA DEL VALLE QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-. 15.921.597 Fecha de nacimiento 21/03/1982, natural LAGUNILLAS Estado Mérida, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, domiciliado en San Miguel, calle democracia, casa N° 20, Lagunillas, Estado Mérida, teléfono 0414-728-6140, y el sindicado quedo identificado como: MONSALVE OSUNA JESÚS RAFAEL, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V.- 15.92.169, fecha de nacimiento 24/12/1982, natural de Lagunillas Estado Mérida, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, y residenciado actualmente en Caracas, San Bernardino, calle Humbolt, casa N° 18; Quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 mm, marca llama, color negro brillante, con empuñadura de plástico color negro, signada con ei siguiente serial: 959015, con su respectiva caserina contentiva de cinco (5) cartuchos sin percutar…”.

La Defensa privada representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, señaló al Tribunal que difería de la acusación fiscal, argumentando la ausencia de acervo probatorio suficiente para obtener la culpabilidad de su representado en el presente litigio. Asimismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, por tratarse de un procedimiento Abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

La titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 de la norma sustantiva penal.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado en la audiencia inicial de juicio oral y público; las cuales, en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 de la norma sustantiva penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración de la Experta ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la Experticia Nro. 2273, de fecha 23-12-2007, agregada al folio doce (12) de la causa; señalando al respecto lo siguiente: “Ratificó su firma y contenido y procedió a explicar el contenido de la experticia Nº 2273, de fecha 23-12-07, agregada al folio 12 de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente pregunto la Fiscal del Ministerio, ¿Esa arma de fuego para cuantos proyectiles tien?., contestó: 8, es semi automática y estaba en condiciones perfectas, contestó: no estaba cargada”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia de Mecánica y Diseño Nro. 2273, de fecha 23-12-2007, agregada al folio doce (12) y trece (13) de la causa; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología analítica utilizada se logró acreditar con certeza la existencia de un arma de fuego “Pistola”, de la marca “LLAMA”, calibre .32; en buen estado de funcionamiento; la cual, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; siendo en tal efecto que es valorada por este Juzgador la presente testimonial.

Conforme a lo anterior, si bien se acreditó con certeza científica la existencia de un arma de fuego, no es menos cierto, que no se logró demostrar durante el desarrollo del debate judicial, que esta haya sido incautada al acusado de autos; toda vez que no comparecieron al debate judicial los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, ni mucho menos la víctima y el testigo ofrecido por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio.-

2- Declaración del funcionario MAX SULLIVAN FERRER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 5149, de fecha 23-12-2007, agregada al folio quince (15) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma de “Se deja constancia que se le puso a la vista acta realizada por el funcionario, inspección N° 5149, de fecha 23-12-2007, que corre inserta al folio 15 y su vuelto, el cual expuso: Ratifico el contenido y firma del acta de inspección N° 5149, indicando las características del lugar. Pasó la Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que si hay un cajero del Banco Provincial, donde hay buena circulación de personas”.

La presente declaración rendida por el funcionario MAX SULLIVAN FERRER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 5149, de fecha 23-12-2007, agregada al folio veintiséis quince (15) de la causa, practicada en la PLAZA BOLÍVAR DE LAGUNILLAS, FRENTE A LA FARMACIA UNIFARMACIA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE, LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA; lugar éste en el que se practicó la aprehensión del acusado de autos, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; dando únicamente por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el acusado de autos ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA; siendo en ese sentido que es valorada por este Juzgador la presente testimonial; sin embargo, nada aportó con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

3- Declaración del funcionario JHONANGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 5149, de fecha 23-12-2007, agregada al folio quince (15) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de inspección N° 5149, indicando las características del lugar. Pasó la Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que para la inspección fue acompañado con el funcionario Max Ferrer, el 23 de diciembre de 2007, igualmente que la policía esta cerca del sitio”.

La presente declaración rendida por el funcionario JHONANGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 5149, de fecha 23-12-2007, agregada al folio veintiséis quince (15) de la causa, practicada en la PLAZA BOLÍVAR DE LAGUNILLAS, FRENTE A LA FARMACIA UNIFARMACIA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE, LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA; lugar éste en el que se practicó la aprehensión del acusado de autos, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; dando únicamente por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el acusado de autos ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA; y en tal sentido es valorada por este Juzgador; sin embargo, nada aportó con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, en fecha 22-12-2007, aproximadamente a las 10:20 minutos de la noche, específicamente en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, frente al cajero automático del Banco Provincial; portando una pistola de color negro, haya amenazado a los ciudadanos NAUDY JOSÉ SUEZCUM VERGARA y ERIKA DEL VALLE QUINTERO, con la intención de despojarlos de sus pertenencias, momentos en que las referidas víctimas se disponían a sacar dinero en efectivo.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, no compareció al debate ningún órgano de prueba que apoyara la pretensión Fiscal; en tal sentido, ni los ciudadanos NAUDY JOSÉ SUEZCUM VERGARA y ERIKA DEL VALLE QUINTERO, quienes fueron promovidos por la parte acusadora en su condición de víctima – testigo, ni los propios funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, comparecieron al Tribunal a los fines de someter sus declaraciones al contradictorio de las partes; por lo cual, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera absolutoria, toda vez que el argumento Fiscal no contó con ningún testimonio que pudiera ser valorado por quien aquí decide como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos; por el contrario, con el sólo dicho de tres (03) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se logró acreditar la existencia de un (01) arma de fuego y el sitio exacto en el que –presuntamente- se produjo la aprehensión del acusado, toda vez que este Juzgado no contó ni siquiera con el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la declaración de la experta ADRIANA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al quedar demostrado con total y absoluta certeza la existencia de un arma de fuego “Pistola”, de la marca “LLAMA2, calibre .32; en buen estado de funcionamiento; la cual, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

2.- De igual manera, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios MAX SULLIVAN FERRER LINARES y JHONANGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO JAVIER; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el lugar o el sitio exacto en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos, siendo este el siguiente: PLAZA BOLÍVAR DE LAGUNILLAS, FRENTE A LA FARMACIA UNIFARMACIA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE, LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA; no obstante, los funcionaros policiales aprehensores, quienes en todo caso debieron apoyar la presente versión, no fueron ofrecidos por la representación Fiscal, siendo imposible someter sus declaraciones al contradictorio de las partes en el presente debate judicial.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, no compareció durante el desarrollo del presente debate oral y público, algún órgano de prueba que se presentara como prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no existiendo –en el presente caso- algún testimonio que bajo un análisis individual o en conjunto del acervo probatorio, resultara suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, no hubo prueba de cargo –insuficiencia probatoria- que resultara adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, en fecha 22-12-2007, aproximadamente a las 10:20 minutos de la noche, específicamente en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, frente al cajero automático del Banco Provincial; portando una pistola de color negro, haya amenazado a los ciudadanos NAUDY JOSÉ SUEZCUM VERGARA y ERIKA DEL VALLE QUINTERO, con la intención de despojarlos de sus pertenencias, momentos en que las referidas víctimas se disponían a sacar dinero en efectivo; por ello, mal podría entonces responder penalmente.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, argumentando la inocencia de su defendido en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no hubo ni siquiera una que fuera contundente para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que:

“El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho ocurrido en fecha 22-12-2007, aproximadamente a las 10:20 minutos de la noche, específicamente en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, frente al cajero automático del Banco Provincial; cuando –presuntamente- un individuo portando una pistola de color negro, amenazó a los ciudadanos NAUDY JOSÉ SUEZCUM VERGARA y ERIKA DEL VALLE QUINTERO –quines no comparecieron al debate a pesar de haber sido citados por la fuerza pública- con la intención de despojarlos de sus pertenencias, momentos en que los referidos ciudadanos se disponían a sacar dinero en efectivo; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 de la norma sustantiva penal, que le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los citados hechos punibles. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-12-2007. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA