REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009380
ASUNTO : LP01-P-2006-009380

RESOLUCIÓN


Celebrada como fue la Audiencia Oral de prórroga para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente cumple el imputado JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público –en el lapso legal-, mediante escrito que corre agregado al folio cuatrocientos treinta (430) de la causa, de fecha 04-11-2008; en tal sentido, este Juzgador cumple con fundamentar lo decidido en sala, en los términos siguientes:

La presente causa penal es seguida al ciudadano: JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS; quien es venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.962, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes; procesado por ser el presunto responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 405 en concordancia con el artículo 80, 413, 277, 320, 322, 218.1, del Código Penal vigente respectivamente, así como el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 44.1, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 173, 177, 244, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Abg. Miriam Briceño, solicitó la prórroga conforme lo establece el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el ciudadano JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS permanezca bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que existe peligro de fuga, y pudiera igualmente influir en los testigos, por ello, considera pertinente que debe mantenerse la medida hasta que se celebre la audiencia de juicio oral y público. Por lo tanto, en razón de los delitos por los cuales está siendo procesado el imputado de autos, que evidencia el inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentó su solicitud de mantenimiento de la medida de coerción.

EL IMPUTADO

JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, expuso: No estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal porque ha pasado mucho tiempo.

DEFENSOR PRIVADO

El Abogado Arturo Contreras, manifestó que la dilación que ha sufrido el presente proceso no puede ser imputada a su representado, toda vez que se observa en las actas procesales la incomparecencia reiterada de la representación Fiscal a los actos del proceso; por lo tanto, solicitó la libertad de su defendido arguyendo el contenido de los artículos 23 y 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL:

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2006, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito judicial Penal de Mérida, realizó la audiencia de calificación de flagrancia, tal y como se desprende de las actuaciones, el ciudadano JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, fue aprehendido el día quince (15) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las doce (12:00am) horas de la media noche; en ese sentido, la detención del señalado imputado Joan Manuel Zambrano, ocurre, “cuando funcionarios policiales del cuerpo uniformado del estado, avistaron un vehículo Hiunday Accent, con placas de color amarilla, por la inmediaciones de la Urb. Los Sauzales de la ciudad de Mérida (…) pudiendo observar cuando el conductor del mismo cayó al pavimento, se originó una persecución y en la vía final de la Av. Don Tulio (16 de Septiembre) el citado vehículo intentó cruzar la avenida, con intenciones de dirigirse al sector de Santa Elena montándose en la acera que separa las arterias de los canales de la vía, quedando totalmente inhabilitado el conductor de continuar, se produce un intercambio de disparos, neutralizando al conductor quien luego de producir dos detonaciones con el arma de fuego, fue anulado por los funcionarios manifestando “que se rendía”; en el interior del vehículo se encontró a una ciudadana que sangraba a nivel del rostro e inconsciente, a quien se le prestó los primeros auxilios, siendo trasladada al Hospital Universitario de los Andes, posteriormente se logró la individualización del conductor del vehículo, identificándose en ese momento como JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad No 13.909.962, comprobándose durante la realización de la audiencia, la falsedad de esta identidad, correspondiendo la verdadera identidad a JOAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.172.770, conforme lo anterior se ordena la aplicación del Procedimiento Especial (abreviado) respectivo previsto en los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal en conformidad con el artículo 249 Ejusdem. Ahora bien, debido a la magnitud de los hechos delictivos consumados por el imputado Juan Carlos Ramírez (Homicidio, Homicidio frustrado, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego), considera el tribunal, la pertinencia de ratificar la medida privativa de libertad, y en tal sentido se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes…”.

Ahora bien, una vez revisado el presente legajo de actuaciones, este Tribunal observa que desde la oportunidad fijada por la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control antes referido, hasta la presente, el imputado ha designado a los efectos de su representación jurídica a los siguientes profesionales del derecho: ABOG. MARLENE GÓMEZ (defensora pública), IAD HOTEICHE e IMAD KOTEICHE (defensores privados), ABOG. JULIO CÁCERES (defensor público), ABOG. CIRO PEÑA (defensor privado). ABOG. OSCAR ARDILA (defensor privado) y ABOG. ARTURO CONTRERAS (defensor privado.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que tales designaciones de defensores constituye un derecho constitucional del imputado de nombrar para su representación jurídica un abogado de confianza, no es menos cierto que, ello ha producido un retardo observable en la presente causa penal; toda vez que al producirse la renuncia, designación y juramentación de nuevos profesionales del derecho –que de igual manera en algunas oportunidades no ha comparecido al llamado del Tribunal- se han ocasionado diferimientos del debate oral y público.

Asimismo, -quizá de mayor relevancia-, este Juzgador observa que en fecha 24-05-2007 (folio 201) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inició el juicio oral y público seguido al imputado de autos; fijando la continuación del debate para el día 01-06-2007, fecha en que no comparecieron los defensores privados IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE a pesar de estar debidamente notificados; asimismo, en fecha 04-06-2007, por la inasistencia nuevamente de la defensa, el Tribunal tuvo que suspender el juicio teniendo que declarar la interrupción del debate en fecha 07-07-2008. En ese sentido, debe dejar claro este Juzgador que, de no haber sido por la incomparecencia reiterada de los profesionales del derecho que para la época representaban jurídicamente al imputado, lo que provocó la declaratoria de abandono de la defensa por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, su situación procesal actual ya se hubiese definido independientemente de los resultados.

Ahora bien, tomando en consideración -entre otros criterios-, la complejidad del asunto, y el riesgo que se corre por existir un inminente peligro de fuga (Art. 251 del COPP) y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (Art. 252 del COPP), por el quantum de la pena que se pudiera llegar a imponer que es superior a diez (10) años (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) –magnitud del daño causado- y la presunta influencia en la declaración de testigos y expertos en la audiencia de juicio oral, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa; estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las circunstancias por las cuales el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal apreciadas para el dictamen de tal medida de coerción no han variado hasta la fecha; lo que aunado, al retardo observable para la tramitación del presente proceso imputable -en gran medida- a la defensa desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia; constituyen motivos suficientes para que este Tribunal no reemplace dicha medida, por alguna de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado; y lo contrario -la culpabilidad o no- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Por otra parte, se desprende del contenido de las actuaciones que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consigno en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2008, la solicitud de prorroga de la medida cautelar privativa de libertad cumpliendo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el día 18-11-2008, cumplía dos (2) años privado preventivamente de su libertad, siendo lo más atinado declararla con lugar, prorrogándola sólo por el lapso de seis (06) más, desde el día 18-11-2008 por los motivos anteriormente puntualizados, debiéndose mantener la medida de privación de libertad del imputado JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, fundamentada está, en un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomando en cuenta el principio de legalidad debido a que no sobrepasa el límite inferior de la pena que se le pudiera aplicar por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; que atentan en contra del mayor bien jurídico de protección por parte del estado, como lo es el Derecho a la Vida; siendo irreparable y el único patrimonio cierto y fundamental del hombre.-
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de seis (06) meses más, contados a partir del 18-11-2008, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta antes del decaimiento de la medida cautelar, de igual manera la Fiscalía motivó fehacientemente la solicitud ante el Tribunal, exponiendo oralmente las razones por las cuales éste Tribunal debía mantener dicha medida de coerción personal. SEGUNDO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación el día de hoy 17-114-2008, de este auto de fundamentación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03,

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO.


LA SECRETARIA