REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003791
ASUNTO : LP01-P-2008-003791

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito que obra al folio cincuenta y uno (51) de la causa, suscrito por la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ GUERRERO DE FERNÁNDEZ, en atención al ciudadano imputado DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERRERO, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, alegando para ello, “…que su representado al igual que su familia son de muy escasos recursos económicos, lo que les imposibilita obtener los dos (02) fiadores requeridos…”. En virtud de ello, se hace impretermitible ab initio, disertar sobre algunas consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11-10-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordando en presencia de las partes, decretar en contra del co-imputado de autos DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERRERO, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cumplieran con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste que no fue según se evidencia de las presentes actuaciones, impugnado por ninguna de las partes.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. La verdad a la que se hace referencia, sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el acusado no evada el proceso, para no frustrar la correcta marcha de nuestra administración de justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la manifestación hecha por la madre del referido imputado, al expresar la imposibilidad cierta de presentar los fiadores exigidos por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en razón de la condición económica de éste y de su núcleo familiar, constituye fundamento suficiente para que éste Juzgador declare con lugar la solicitud presentada, y en tal sentido, se sustituya la medida cautelar sustitutiva impuesta por el ut supra mencionado Tribunal de Control, por una menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso, la presentación de caución juratoria de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la norma adjetiva penal, afirmando jurídicamente el carácter instrumental y provisional de las medidas de coerción, las cuales tienen como finalidad el asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, mas no, hacer justicia.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ GUERRERO DE FERNÁNDEZ, y en tal sentido, se ordena sustituir la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal al imputado DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERREO, por una menos gravosa, como lo es la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide, ajustado a derecho y en pleno cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículo 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 251, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del referido imputado para el día Martes 18-11-2007, a las 09:00 de la mañana. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA