REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001250
ASUNTO : LP01-P-2006-001250

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

ESCABINO TITULAR 1: MIYARETH PEÑA RODRÍGUEZ.

ESCABINO TITULAR 2: FRANKLY ENRIQUE FLORES RODRÍGUEZ.

ESCABINO SUPLENTE 1: KEILA JOSEFINA YEPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA: Abogada CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido el 08-10-1965, titular de la Cédula de Identidad nro. V-9.475.407, domiciliado en Las Mesitas del Chama, vía El Dique, casa Nro. 1-87, Estado Mérida.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA.

En fecha 15-05-2007, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad absoluto de la defensa en razón de que el imputado Julio Cesar Peña, en la oportunidad en que fue detenido y puesto a la orden del tribunal de control N° 03 esa instancia judicial tal como consta en el folio 57 le informo de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por tanto debe considerarse como una imputación formal. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano Julio Cesar Díaz Peña, por el delito Homicidio Preterintencional, previsto y castigado en el artículo 410 en concordancia 405 del Código Penal, en perjuicio Luis Enrique Benavides Balza. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía. TERCERO: El tribunal declara sin lugar las excepciones puestas por la defensa en virtud de que esta se fundamente en circunstancias de hecho y de derecho que forma parte contradictorio que deben discutirse en fase de juicio. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, el tribunal la acuerda procedente y en consecuencia orden sustituir la medida de privativa por una cautelar sustitutiva de ella consistente en fianza personal, debiendo el imputado a través de la defensa consignar los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos personas idóneas para que funjan como fiadores; una vez evaluados y aprobados esos requisitos se materializara la libertad del imputado. QUINTO: se ordena la apertura de juicio oral y publico por el delito antes señalado, ante el tribunal Mixto de juicio que corresponda por distribución, al cual se ordena remitir las actuaciones una vez firme el auto de apertura a juicio que se dicte al respecto…”

En fecha 31-05-2007, se le dió entrada al presente expediente y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 04-06-2007, a fijar el sorteo para la selección de escabinos para el día 11-06-2008, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02-10-2008, luego de lograda la conformación del Tribunal Mixto, se constituyó el mismo a cargo del Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO como Juez Profesional, y los ciudadanos MIYARETH PEÑA RODRÍGUEZ, FRANKLY ENRIQUE FLORES RODRÍGUEZ y KEILA JOSEFINA YEPEZ GONZÁLEZ, como Escabino Titular N° 01, Escabino Titular N° 02 y Escabino Suplente Nro. 01 respectivamente; procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02-10-2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 405 eiusdem; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-05-2007.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“…Los hechos por los cuales acusó la representación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: En fecha 02 de noviembre de 2003, en horas de la madrugada, se encontraba en el pasaje Dávila, sector Campo de Oro del estado Mérida, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, cuando llegaron tomados los ciudadanos LUIS BENAVIDES (occiso) y JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, con una botella de los Andes y otra de Cocuy, Luis Alberto González les pidió un trago y continuaron hablando; posteriormente Luis Benavides le pidió un trago a Julio César quien no le quiso dar la botella, por lo que Luis Benavides agarró a golpes a Julio César, quien luego empujó con las manos a Luis Benavides, este se fue para atrás y cae al piso quedando inconsciente, fue cuando Luis Alberto González trató de sentarlo y auxiliarlo, sintiendo que este respiraba, lo colocó a la orilla de la acera, mientras Julio César huía del lugar, llevando consigo un bolso que tenía para el momento Luis Benavides con su ropa de trabajo. Ahora bien, con ocasión de la caída fallece LUIS BENAVIDES producto de traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura de cráneo…”. (Cursiva del Tribunal).

La Defensa Pública representada por el Abogado JULIO CÁCERES, señaló que difería de la acusación Fiscal, no negando la existencia del cuerpo del delito de Homicidio, sin embargo negó la existencia de un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito por el cual es acusado.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 405 eiusdem; para el cual (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público, solicitó la sentencia absolutoria.-

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación con la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 405 eiusdem; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración de la ciudadana GLADYS RAMONA ARELLANO (testigo Fiscal), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “ Yo estaba durmiendo cuando llegaron y me dijeron que Luis estaba tirado allá arriba y que estaba como muerto, yo fui al sitio y efectivamente estaba tirado en la acera, lo recogimos y lo llevamos al hospital y allá dijeron que estaba muerto.”. INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿A que horas le avisaron? .- de cinco y media a seis de la mañana, yo era la compañera del occiso, y teníamos como un año juntos.- ¿su esposo era adicto a las bebidas alcohólicas? .- si, y ese día estaba tomando, yo lo ví a él en la mañana que se fue a trabajar, yo lo estuve esperando todo el día, luego al subir a mi casa, yo lo ví y estaba tomando, esa fue la última vez que lo vi con vida. .- ¿En qué lugar lo vío usted el día de los hechos? .- en la calle Rómulo Gallegos.- ¿qué otras personas estaban ahí? .- la mamá y otro señor, que de pronto llegó ahí, y nos ayudó a llevarlo al hospital.- ¿logró usted posteriormente indagar qué fue lo que pasó? .- ese día se dieron muchos comentarios, unos decían que se había caído solo, otros que había sido JULIO CESAR, pero en definitiva no hubo ninguna versión seria.- ¿le consta a usted si entre el imputado y la víctima había algún grado de amistad? .- no, no me consta”.

La presente declaración rendida por la concubina del occiso; acreditó el cuerpo del delito de Homicidio; toda vez que manifestó haber visto el cadáver de la victima sobre una acera de la calle Rómulo Gallegos, cercana al Sector donde vive la declarante, siendo la deponente una de las personas que colaboró en su traslado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde le informaron sobre el deceso. Asimismo, profirió la adicción que presentaba la víctima por las bebidas alcohólicas. Por último, no pudo la declarante en el extenso de su deposición hacer ningún tipo de mención o señalamiento de persona alguna que –en su criterio- resultare implicada en los hechos que produjeron la muerte del ciudadano LUÍS ENRIQUE BENAVIDES BALZA; por lo tanto, luego de la valoración de la presente testimonial, si bien logró acreditar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio; tal testimonial no se configuró como prueba de cargo de la culpabilidad del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA. Y así se decide.-

2.- Declaración del Experto Anatomopatólogo Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nro. A-412, de fecha 11-11-2003, inserto al folio nueve (09) de la causa; manifestando lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma la experticia que se me ha presentado, y la misma se trata de autopsia con una data de muerte de aproximadamente 12 horas, en ella se hizo una incisión en el cráneo y se expuso la maza encefálica la cual es blanda y gelatinosa, y en el área craneal se encontró un hematoma y lesión fractural y una gran hemorragia, con lesiones y laceraciones en el área frontal y occipital, igualmente se encontró un edema cerebral lo cual es la inflamación del cerebro producto de un traumatismo, en el tallo encefálico se encontró de la misma manera inflamación que comprime el cerebelo lo que trae consigo un paro respiratorio; así mismo se hizo una incisión de hombro a hombro a los fines de exponer los órganos de la del tórax y órganos intestinales, en los cuales se encontró lesión antigua propia de operación antigua. La causa de la muerte fue el trauma cerebral que trajo consigo un paro respiratorio como consecuencia.”. INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿puede explicarnos las causas de las lesiones? .- al inspeccionar el cadáver no se pudo evidenciar heridas de carácter contuso , por ello se puede inferir que el sujeto se haya caído y sufrido el accidente que causó el traumatismo cráneo encefálico. Se evidenció en el contenido gástrico olor a alcohol, y dependiendo de la cantidad ingerida el sujeto se pudo haber caído, pero en caso de no haber sido una gran ingesta ciertamente hubo que haber ejercido una cantidad considerable de fuerza al empujarlo. En todo caso si hubo una gran cantidad de alcohol al ejercer la fuerza del empuje tuvo que haber caído cual largo era. La caída pudo haber sido simple pero el golpe sufrido fue de tal magnitud que rompió los huesos y causó el traumatismo.- ¿en este caso es igual el impacto de una caída haya habido empuje o no? .- no es igual, ello depende del estado físico del sujeto que sufre el accidente”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. A-412, de fecha 11-11-2003 (folio 9), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y la gravedad de la herida apreciada en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUÍS BENAVIDES BALZA, siendo que durante el juicio el Experto explicó detalladamente sobre el traumatismo craneoencefálico. A tal efecto, el experto, instruyó a los presentes en la sala con respecto al carácter mortal de la herida por haber ocasionado como causa de la muerte un traumatismo craneoencefálico complicado con fractura de cráneo, presentó lesión de masa encefálica, con edema cerebral severo, y enclavamiento de amígdalas cerebelosas,

En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-412, de fecha 11-11-2003 (folio 9), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico complicado con fractura de cráneo, presentó lesión de masa encefálica, con edema cerebral severo, y enclavamiento de amígdalas cerebelosas; lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

3.- Declaración del ciudadano JORGE HUMBERTO RANGEL (testigo Fiscal); quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “No recuerdo la fecha, ese día yo me encontraba en la casa con mi esposa, como a las nueve escuché a Luis Benavides, al señor Julio César y al señor cochino sucio que estaban tomando, ellos discutían y como a las 02:30 ó 03:00 de la madrugada, estaba lloviendo y se escuchaba una discusión, no se porque peleaban, como a las 04:30 ó 05:00 de la madrugada, una mujer me dice que Luís estaba tirado en el suelo, me asomo porque vivo en un segundo piso y lo ví; le avise a la suegra. Nos pusimos a indagar y la gente decía que había sido Julio César y cochino sucio, quienes le dieron un botellazo…”.

La presente declaración acreditó el cuerpo del delito de Homicidio; toda vez que el declarante manifestó haber visto el cadáver de la victima entre las 04:30 y 05:00 horas de la mañana del día –no recordado por el deponente- en que ocurrieron los hechos; asimismo, durante la madrugada del referido día, escuchó una discusión entre la víctima Luís Benavides Balza, el acusado Julio César Díaz y Peña, y una persona a quien identificó con el apodo de cochino sucio; no pudiendo observar, ni fungir en calidad de testigo en relación a los acontecimientos que produjeron la muerte de la víctima; por lo tanto, luego de la valoración de la presente testimonial, si bien logró acreditar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio; tal testimonial no se configuró como prueba de cargo de la culpabilidad del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA. Y así se decide.-

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal categoría mixto, que no quedó demostrado que el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, en fecha 02-11-2003, en horas de la madrugada, específicamente en el Pasaje Dávila, con calle Rómulo Gallegos, sector Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida; haya empujado con sus propias manos al ciudadano LUÍS BENAVIDES BALZA (víctima), quien por dicha acción perdió el equilibrio y cayó en la acera quedando inconciente; para luego fallecer como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico; huyendo del lugar llevando consigo un bolso propiedad de la referida víctima contentivo de su ropa de trabajo.

El tribunal mixto observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, no compareció al debate ningún órgano de prueba que apoyara la pretensión Fiscal; en tal sentido, si bien con las declaraciones de los ciudadanos GLADIS RAMONA ARELLANO y JORGE HUMBERTO RANGEL, se logró acreditar el cuerpo del delito de Homicidio, toda vez que se desprende de sus testimonios que fueron éstos quienes observaron el cadáver de la victima en plena calle, colaborando en su traslado hasta el Hospital Universitario de Los Andes donde les informaron del deceso; no obstante, al no ser testigos presenciales de los hechos suscitados, ninguno pudo dar certeza de lo realmente ocurrido en fecha 02-11-2003, ni mucho menos realizaron señalamiento alguno que comprometiera –en lo más mínimo- la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio Preterintencional.

Asimismo, estima este Tribunal mixto, que la versión que en todo caso pudo apoyar la pretensión Fiscal podía devenir del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ como único testigo presencial de los hechos; sin embargo, a pesar de haber sido debidamente citado por este Juzgado y ordenada su comparecencia a través de la fuerza pública, éste no compareció a los fines de someter su declaración al contradictorio de las partes; por lo cual, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera absolutoria, toda vez que el argumento Fiscal no contó con ningún testimonio que pudiera ser valorado por quienes aquí decidimos como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos; por el contrario, con el sólo dicho dos testigos que nada aportaron en relación con la responsabilidad penal del acusado; y del Experto Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; sólo se logró acreditar el cuerpo del delito de homicidio, con la existencia del cadáver de la víctima y la constatación científica de la causa de la muerte.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO, a través de la declaración del experto Anatomopatólogo Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien ratificó el contenido y la firma del informe de autopsia forense nro. A-412, de fecha 11-11-2003 (folio 9), que se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que el ciudadano LUÍS BENAVIDES BALZA, falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico complicado con fractura de cráneo, presentó lesión de masa encefálica, con edema cerebral severo, y enclavamiento de amígdalas cerebelosas; lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no compareció durante el desarrollo del presente debate oral y público, algún órgano de prueba que se presentara como prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no existiendo –en el presente caso- algún testimonio que bajo un análisis individual o en conjunto del acervo probatorio, resultara suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, no hubo prueba de cargo –insuficiencia probatoria- que resultara adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, en fecha 02-11-2003, en horas de la madrugada, específicamente en el Pasaje Dávila, con calle Rómulo Gallegos, sector Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida; haya empujado con sus propias manos al ciudadano LUÍS BENAVIDES BALZA (víctima), quien por dicha acción perdió el equilibrio y cayó en la acera quedando inconciente; para luego fallecer como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico; quien luego de ello huyó del lugar llevando consigo un bolso contentivo de la ropa de trabajo de la víctima; por ello, mal podría entonces responder penalmente.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, argumentando la inocencia de su defendido en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no existió por lo menos una que fuera medianamente contundente para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que:

“El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho ocurrido en fecha 11-03-2003, en horas de la madrugada, específicamente en el Pasaje Dávila, con calle Rómulo Gallegos, sector Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida; donde perdió la vida el ciudadano LUÍS BENAVIDES BALZA como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio categoría mixto nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos con la votación uninominal de todos sus integrantes: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 405 eiusdem; que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Tribunal categoría mixto que las pruebas incorporadas durante el debate resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los citados hechos punibles. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 20-01-2007. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO



JUEZ ESCABINO TITULAR 1:


MIYARETH PEÑA RODRÍGUEZ.



JUEZ ESCABINO TITULAR 2:


FRANKLY ENRIQUE FLORES RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA