REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002493
ASUNTO : LP01-P-2007-002493

AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 18-11-2008, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado ISMAEL MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 09-05-1964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.034.826, soltero, obrero, residenciado en Barrio Campo de Oro, calle 01, pasaje San José, Casa 1-18, Mérida, Estado Mérida; una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, petición que había sido anunciada en su intervención por la defensora pública Abogada MARLENE GÓMEZ, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 18-11-2008, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó formalmente su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito con una pena menor de tres (03) años en su límite máximo; por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que les atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal; en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, cada vez que sea convocado, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a ésta Unidad, el cual informará periódicamente sobre su comportamiento a éste Tribunal, por lo cual se ordenó remitir a dicha Unidad copia certificada tanto del acta como del respectivo auto fundado; 2- Prohibición de estar incursa en hechos objetos del presente proceso, constitutivo de algún ilícito penal y 3.- No consumir bebidas alcohólicas. 4.- Residir en un lugar específico dentro de la Jurisdicción del estado Mérida. 5.- Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida, para su manutención personal y familiar.

Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.

SEGUNDO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente , que tiene prevista una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión; es decir, se trata de un delito leve, pues como se puede observar su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado ISMAEL MÁRQUEZ, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18-11-2008, asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que les atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuestas del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, el Fiscal Primero del Ministerio Público NO se opuso a la concesión de ésta medida, pues más bien, públicamente aceptó las disculpas ofrecidas el acusado ISMAEL MÁRQUEZ, como oferta de reparación simbólica del daño causado, igualmente, no consta en las actuaciones que el acusada haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentre sujeta a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible, pues ni siquiera presenta registros policiales por faltas o delitos menores.

TERCERO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO ISMAEL MÁRQUEZ Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (18-11-2008) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral PRIMERO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, por lo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18-11-2008, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO ISMAEL MÁRQUEZ Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tal efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente citadas en sala de audiencias. Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinación Zonal Nro. 01 del Estado Mérida.
El Juez de Juicio nro. 03


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria


En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria.-