REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004254
ASUNTO : LP01-P-2007-004254

AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE

Por cuanto en fecha 18-11-2008, no fue posible reanudar la celebración del juicio oral y público, cuya continuación estaba pautada para ese día, por cuanto los imputados de autos ciudadanos JESÚS ALBERTO ALARCÓN CASTRO y BLANCO DÁVILA GUZMÁN, renunciaron al defensor público que los representaba jurídicamente en esta fase del proceso, designando a la profesional del derecho Abogada GABRIELA FLORES; produciéndose la afectación del principio de inmediación; asimismo, el día 21-11-2008, constituyó el día décimo (10°) contado por días hábiles o de despacho a partir de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07-11-2008, es por lo que corresponde emitir el siguiente pronunciamiento:

Con motivo a que los imputados de autos ciudadanos JESÚS ALBERTO ALARCÓN CASTRO y BLANCO DÁVILA GUZMÁN, renunciaron al defensor público que los representaba jurídicamente en esta fase del proceso, designando a la profesional del derecho Abogada GABRIELA FLORES; produciéndose la afectación del principio de la inmediación; asimismo, el día 21-11-2008, constituyó el día décimo (10°) contado por días hábiles o de despacho a partir de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07-11-2008, sin que haya podido reanudarse el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; éste Juzgado de Juicio, debe declarar que sin lugar a dudas se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por lo tanto, en el presente caso, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría los principios de concentración y continuidad, consagrados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la limitante de que sólo se podrá suspender el debate por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente.

Notifíquese a las partes sobre el presente auto. Se ordena fijar la fecha para el Inicio del debate oral y público.
El Juez de Juicio nro. 03



Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria


En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.