REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002694
ASUNTO : LP01-P-2008-002694

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto este Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por los Abogados JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA y NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BISCAYA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

Los Abogados JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA y NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, presentaron escrito donde solicitaron la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem; así como la entrega de un dinero y un vehículo (moto) incautado en el momento de la práctica del procedimiento de aprehensión del imputado.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 30-06-2008, se observa que han transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

Resulta pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-07-2008, declaró la aprehensión del imputado ROMULO ANTONIO PEÑA BISCAYA en situación de flagrancia, ordenando la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que concurrían los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, éste Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por los Abogados JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA y NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-07-2008, quien se pronunció en el sentido siguiente;

“Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de OCHO A DIEZ AÑOS, es decir se trata de una pena relativamente alta, (presupuesto del artículo 251 del COPP) aunado a que se trata de un procedimiento realizado en presencia de dos (2) personas que sirvieron como testigos del procedimiento, a los que los hoy aprehendidos de autos pudieron observar por largas horas, además los funcionarios actuantes del procedimiento, también podrían ser abordados a los fines de que sea obstaculizada la real búsqueda de la verdad, no podemos obviar asunto de suma importancia como al que se refiere el artículo 251.3 del referido COPP, es decir la magnitud del daño causado, y es ilógico presumir que como en efecto fue la sustancia ilícita decomisada, pues no se podría hablar de daño causado, por cuanto la cantidad incautada representa un grave daño a toda la colectividad un daño social irreparable e irreversible; son suficientes razones para que ésta juzgadora considere necesario imponer en el caso que nos ocupa, como MEDIDA DE COERCION PERSONAL, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, asimismo, afirma la defensa que el co-imputado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ RINCONES, al admitir plenamente los hechos en el audiencia preliminar, exculpó al imputado ROMULO ANTONIO PEÑA BISCAYA de toda responsabilidad penal; no obstante, en criterio de quien aquí decide, decretar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el referido argumento, sería aceptar lo expuesto por la defensa y asegurar que el imputado de autos es inocente sin haber debatido su culpabilidad o no en el debate judicial y público, constituyendo un adelanto de opinión que inhabilitaría al suscrito para el conocimiento del presente asunto penal; –en todo caso- tal pretensión aludida por la defensa deberá ser acreditada como consecuencia del juicio oral y público; pues es en esa oportunidad, que tal alegato deberá ser valorado y apreciado por quien aquí decide; por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO ROMULO ANTONIO PEÑA BISCAYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual deberá continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, esperando la oportunidad de la celebración del juicio oral y público.

Así mismo, es importante hacer algunas consideraciones en el sentido siguiente:

1.- El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión prevista en la antigua L.O.S.S.E.P., en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó tipificado con una pena comprendida de ocho (08) a diez (10) años de prisión, con motivo de la cantidad de droga que fuera presuntamente incautada; penalidad que aún continúa siendo bastante considerable.

2.- Se trata de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, lo cual los hace imprescriptibles, por el daño incuantificable que le ocasionan a la colectividad, especialmente a jóvenes y niños, sobre éste último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, como por ejemplo, la sentencia nro. 1654, de fecha 13-07-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Negrita y cursiva del Tribunal). En términos semejantes, fue dictada la sentencia nro. 3421, de fecha 09-11-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó establecido lo siguiente: “...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado...” (Negrita y cursiva del Tribunal),

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los defensores JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA y NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ROMULO ANTONIO PEÑA BISCAYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL; no existiendo circunstancia fáctica que modifique las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación judicial preventiva de libertad.

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL CIUDADANO ROMULO ANTONIO PEÑA BISCAYA, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 03-07-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

La secretaria.-