REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001525
ASUNTO : LP01-P-2008-001525

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
FISCAL: Abog. ANA TERESA FERMÍN, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADOS: JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES.
DEFENSA: Abog. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ.
SECRETARIA: Abog. CÁRMEN MATILDE GARCÍA.

Por cuanto en fecha 31-10-2008, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada ANA TERESA FERMÍN, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, a quienes les imputó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerles de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JAIRO JOSE QUINTERO NAVA, quien es venezolano, nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 15-05-1987, soltero, fotógrafo, estudió hasta cuarto año, residenciado en Campo de Oro, calle 1, casa Nº 1-33, mas abajo del laboratorio la paz, casa de color verde, de dos pisos, Mérida, estado Mérida, teléfono: 2639638, hijo de Marcelo Dugarte Quintero (v) y Gladis Ofelia Nava de Contreras (v).

JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, venezolano, nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 17-12-1979, de 29 años, soltero, trabaja en el mercado Soto rosa, como caletero, estudió hasta sexto grado, residenciado en Santa Elena, calle el Paraíso, casa 1-26, cerca de la licorería en la esquina como a cuatro o cinco casas, casa de color marrón y reja azul, de una sola planta. Mérida, estado Mérida, Hijo de Rafael Villamizar (v) y Maria Ignacia Rodríguez Torres (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, el Ministerio Público le atribuyó los siguientes hechos: Los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES y JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA, conforme a las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada YUDY RIVAS ARAUJO, fueron detenidos el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), en las inmediaciones del Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, por parte de funcionario adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, al momento en que una comisión conformada por los funcionarios Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo Segundo José Galeano y Agentes Nelson Osorio y Doglas Molina, realizaban labores de patrullaje por ese sector y observan a los imputados que iban a paso apresurado y en actitud nerviosa, los interceptan proceden a revisarlos, encontrándole al ciudadano Juan Carlos Villamizar, en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con mango de madera, y oculto en sus genitales un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, serial HEX1ABB903C, color gris, mientras que a la otra persona identificada como JAIRO JOSÉ QUINTERO, no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se acercó una ciudadana quien se identificó como MAWAMPY BONILLO ARIAS, quinen le manifiesta a la comisión policial que había sido objeto de un robo de su celular móvil por parte de los dos ciudadanos detenidos. Seguidamente el jefe de la comisión le muestra el teléfono celular incautado a la ciudadana, siendo reconocido como de su propiedad.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 31-10-2008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada ANA TERESA FERMÍN, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en relación al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA, así como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, por los cuales, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor privado Abog. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con sus representados éstos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éstos fueran escuchados, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofrecieron pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de los imputados, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestaron de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno y a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir los acusados los hechos y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, reconocen sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en relación al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA, así como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 02 de abril de 2008, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención de los imputados de autos.

2.- Acta de Entrevista rendida por la víctima ciudadana MAWAMPY BONILLO ARIAS (folio 5), quine entre otras cosas manifiesta que conducía su vehículo pasando por el frente de de la entrada del Hospital HULA, adyacente al Barrio Campo de Oro, observó a dos jóvenes que estaban en la reja principal del Laboratorio de nombre La Paz, que llamó a los jóvenes para preguntarles una dirección, uno de ellos saca a relucir un cuchillo y le dijo que le entregara su teléfono celular el cual ella tenía en la mano, que se puso nerviosa y soltó el celular sobre el cojín, luego el otro joven metió medio cuerpo por la puerta del copiloto y se llevó el celular, que ella puso en marcha el vehículo para perseguirlos y como a los cinco minutos observó que había una comisión policial cerca del lugar donde la habían robado, los cuales tenían a dos ciudadanos detenidos, al acercarse los reconoció que eran los mismos que le habían robado el celular minutos antes, les hizo saber eso a los funcionarios y éstos le manifestaron que habían recuperado el celular.

3.- Informe de Experticia de Avalúo Comercial (folio 25) practicada al objeto sustraído a la víctima, consistente en un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, color gris; lo cual, acredita la existencia del referido objeto mueble.

4.- Informe de Reconocimiento Legal Nro. 243, de fecha 02-04-2008, agregado al folio veintiséis (26) de la causa; practicado al arma blanca (cuchillo) incautada en poder del acusado Juan Carlos Villamizar Torres.

5.- Inspección Ocular Nro. 1730, de fecha 02-04-2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la siguiente dirección: AVENIDA HUMBERTO TEJERA CON ENTRADA SUR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 31-10-2008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA (AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente), y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (AUTOR DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal), calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 470 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, contempla el primero de ellos una pena comprendida de: tres (03) años a cinco (05) años de prisión, y el segundo, de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; siendo que éstos no se encuentra contenido dentro de los excepciones antes referidas, por lo tanto, podría inclusive rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante laS manifestaciones de voluntad rendidas por los referidos acusados, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD

Los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 470 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, contemplan una pena comprendida de: tres (03) años a cinco (05) años de prisión, estimándose el límite inferior para el cálculo de la pena en razón de la concurrencia de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, ello por no tener los acusados antecedente penal alguno.

Ahora bien, por cuanto el acusado JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediéndose entonces a estimar la pena tomándose en consideración el término medio, tal y como lo prevé el artículo 37 de la norma adjetiva penal, equivalente a un tiempo de: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, el cual es rebajado a la mitad por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, resultando en definitiva la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

En otro orden de ideas, por cuanto el acusado JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por tratarse de delitos que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediéndose entonces a estimar la pena tomándose en consideración el límite inferior, tal y como lo prevé el artículo 37 de la norma adjetiva penal, en razón de las circunstancias atenuantes, equivalente a un tiempo de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN PARA EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN PARA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, bajo la aplicación de los dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente, el cual establece la pena aplicable en caso de concurrencia de hechos punibles, al culpable de dos delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión; más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

El anterior cómputo, constituye la pena que habrán de cumplir los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Resulta necesario señalar, que éste Tribunal, estimó la pena en su término inferior, por cuanto observó la existencia de la circunstancia atenuante genérica, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal vigente, en relación a la inexistencia de una mala conducta predelictual, cuya observancia no es obligatoria para el Juez si no discrecional.

Por cuanto los acusado JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, actualmente se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantener la misma medida de coerción, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa pueden optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por los acusados JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, antes identificados, debidamente asistido por el defensor privado ABG. FRANKI MÁRQUEZ; en virtud, de que manifestaron sus voluntades en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, CONDENA al ciudadano JAIRO JOSE QUINTERO NAVA, (identificado en auto), una vez que admitió los hechos, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Condena a los acusados, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. TERCERO: No se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, referido a la gratuidad del servicio de administración de Justicia; CUARTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, así mismo se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. QUINTO: Por cuanto los acusados, se encuentran actualmente bajo el cumplimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena que se mantenga de esa manera hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO




LA SECRETARIA