REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003325
ASUNTO : LP01-P-2008-003325

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 29-10-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado HARLAN ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANTÉN, APARICIO CHACÓN YUMAR, JOSÉ ALBERTO SUÁREZ e ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

El Abogado HARLAN ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, presentó escrito donde solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue practicada en fecha 06-09-2008, se observa que ha transcurrido hasta la presente un tiempo de sesenta (60) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

Conforme a lo anterior, quien aquí decide observa que el defensor en su solicitud sustentó el cambio de medida en lo siguiente: “…Por otro lado, Ciudadano Juez, con todo respeto solicito que, en vista de lo que pudiéramos estar sobre un vicio procesal que ha perjudicado a mis defendidos (…) ruego a usted, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el REVOCAR O SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa hasta que se realice dicho “RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS”…”

Conforme a lo anterior, debe recordar quien aquí decide, que en fecha 04-11-2008, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa en relación con la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, dejando de manera explícita la justificación fáctica y jurídica de su decisión en el extenso de la referida resolución judicial.

Asimismo, de la simple lectura de la presente solicitud, este Juzgador observa que la defensa no señaló por qué en su criterio han variado hasta la presente fecha, las circunstancias atinentes al peligro de fuga por las cuales el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por el Defensor Privado; Abogado HARLAN ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 10-09-2008, basándose en las siguientes consideraciones:

“En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto, con el dinero robado en su poder, y dentro del mismo vehículo taxi en que huyeron del sitio del suceso, pues portaba la misma placa y tiene las mismas características suministrada por la victima. Resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, los investigados pueden darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.


Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo de que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. HARLAN ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO LANTÉN, APARICIO CHACÓN YUMAR, JOSÉ ALBERTO SUÁREZ e ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.

Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO Abg. HARLAN ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO LANTÉN, APARICIO CHACÓN YUMAR, JOSÉ ALBERTO SUÁREZ e ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 10-09-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Tercero de Juicio


Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado


La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.