REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio N° 04

Mérida, 11 de noviembre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003519
ASUNTO : LP01-P-2008-003519

El 31 de octubre del 2008, en el Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado seguido al imputado GREGORY ALVEIRO DIAZ RONDON por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; una vez admitida la acusación y las pruebas, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicito el derecho de palabras y admitió los hechos para que le imponga la pena.

El tribunal de conformidad con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pública el texto integro de la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El 22 de septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 11:40 a.m. del día funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 1 de Mérida, encontrándose en labores de patrullaje ciclista, observaron a dos ciudadanos con actitud nerviosa y al realizar inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron a uno de ellos que quedó identificado como: GREGORY ALBEIRO DIAZ RONDON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-01-89, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión estudiante de diseño grafico, y trabaja como pintor, residenciado en Urb. Carlos Sánchez, calle 9, casa N° 505, Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.145.897, hijo de Elsy Rondan (v) y Jesús Díaz (v), dentro de un bolso tipo koala un arma de fuego tipo “PISTOLA” del calibre 3.80 o su equivalente 9mm corta, exhibe en la cara lateral izquierda de la corredera inscripciones donde se lee “LORCIN MIRA LOMA C.A. U.S.A; “515047”; sin permiso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para portarla.

Antecedentes
El 29 de septiembre del 2008, el Tribunal de Control N° 01 decide: “Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano GREGORY ALBEIRO DÍAZ RONDÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal) y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación Cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de portar armas de ningún tipo. (art. 256.3..9.). Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia”.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
El tribunal considera que los hechos se encuentran acreditados con fundamento en la voluntad libre y consiente del acusado GREGORY ALBEIRO DIAZ RONDON de admitir su responsabilidad en los mismos. Así tenemos, que el 22 de septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 11:40 a.m. del día, funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 1 de Mérida, encontrándose en labores de patrullaje ciclista, le realizaron una inspección personal encontrándole dentro de un bolso tipo koala un arma de fuego tipo “PISTOLA” del calibre 3.80 o su equivalente 9mm corta, exhibe en la cara lateral izquierda de la corredera inscripciones donde se lee “LORCIN MIRA LOMA C.A. U.S.A; “515047”, si permiso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para portarla.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los hechos antes expuestos se fundamentan en los elementos de convicción que se señalan:
1. Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PM) N° 397 González Ernesto y Agente (PM) N° 159 Duran David adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Díaz Rondon Gregory Alveiro, una vez que le realizan la inspección personal y le encuentran un arma de fuego; Tipo: Pistola; Modelo: L380; Cal: Auto; Marca Lorcin; Mira: Loma, C.A, U.S.A, Serial N° 515047, sin permiso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
2. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-741, suscrito por Molina Jonatan adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizado a un bolso tipo koala de color negro, azul y gris marca Abismo.
3. Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1705, suscrita por Niliam Ramirez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a un arma de fuego “PISTOLA” del calibre 3.80 o su equivalente 9mm corta, exhibe en la cara lateral izquierda de la corredera inscripciones donde se lee “LORCIN MIRA LOMA C.A. U.S.A; “515047”, la cual concluye: “2.- Al arma de fuego suministrada, se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento”.
4. Experticia Química N° 9700-067-DC-1706, suscrita por Niliam Ramírez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a los macerados de ambas manos del ciudadano DIAZ RONDON GREGORY ALVEIRO, la cual concluye en POSITIVO para la presencia de IONES DE NITRATO.
5. Inspección suscrita por los funcionarios Carlos Moreno y Omar Ranuela adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el sitio del suceso C.C CENTENARIO, FRENTE LOCAL DE NOMBRE “507” NIVEL SUR LOCAL 177 Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Los cuales concuerda con la voluntad libre y consiente del acusado GREGORY ALBEIRO DIAZ RONDON, de admitir su responsabilidad en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara

De las Sanciones
La conducta del acusado GREGORY ALBEIRO DIAZ RONDON, encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; sancionado con pena privativa de libertad, de tres a cinco años de prisión, siendo su termino medio (artículo 37 del Código Penal) cuatro años, los cuales son rebajados a la mitad por la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Penal vigente, quedando en definitiva la pena en DOS AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano GREGORY ALVEIRO DIAZ RONDON por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: CONDENA al ciudadano GREGORY ALVEIRO DIAZ RONDON a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
QUINTO: La incautación definitiva (comiso) del Arma de Fuego, descrita en la experticia N° 9700-067-DC-1705 de fecha 23 de Septiembre del año 2008, que riela al folio seis (6) de las actuaciones y se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de Mérida, sea remitida el arma a la Dirección de Armamento de las fuerzas Armadas Nacionales para que procedan con su destrucción. En consecuencia, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de Mérida.
SEXTO: Ordena la entrega del bolso tipo koala al ciudadano GREGORY ALVEIRO DIAZ RONDON, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de Mérida.
SEPTIMO: Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad a favor del ciudadano GREGORY ALVEIRO DIAZ RONDON, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3.9; 372.1 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 de su Reglamento. Líbrese las correspondientes boletas de Notificación.
EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.